En el día de hoy, ocho (08/DICIEMBRE /2009), siendo las 1:00 P.M., en virtud de que se ordeno en la actuación judicial anterior a la presente por encontrarse en este mismo municipio y siendo el día fijado por este Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego Y de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con ocasión al juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.884, apoderada judicial del ciudadano VICENTE RAFAEL PARRA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V 3.997.321, contra la ciudadana VERONICA ANDREINA DAMASIO MONACO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.482.743, donde el tribunal de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 599, ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil decretó medida de Secuestro sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial denominado Centro Comercial CRISTAL, construido sobre la parcela N°111-R-4, distinguido con el N° PS-7, Etapa –A, planta baja, de la Urbanización Las Quinta Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía de la abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.884, apoderada judicial del ciudadano VICENTE RAFAEL PARRA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V 3.997.321, de los auxiliares de justicia ciudadanos: FERNANDO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V – 5.370.466, representante de la Depositaria Judicial VENEZUELA y Del perito avaluador ciudadano ENRIQUE FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° V– 5.370.914. De inmediato el tribunal, constituidos en la puerta del referido inmueble, procedió a dar los toques de ley a las puertas del mismo, siendo atendido por la ciudadana: REBECA DE LOS ANGELES ACOSTA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V 20.730.741, a quien el tribunal notifico de su misión manifestando ser la encargada del fondo de comercio que funciona en el inmueble objeto de la medida, informando que la demandada de autos no se encuentra en el inmueble por haber salido en horas tempranas y procedió a tratar de ubicarlo por vía telefónica. En este estado siendo las 1: 10 p.m, hace acto de presencia la demandada ciudadana: VERONICA ANDREINA DAMASIO MONACO titular de la cedula de identidad N° V-15.482.743, a quien el tribunal notifico de su misión, y procedió a ubicar a su abogado vía telefónica. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con la demandada y/o busquen un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a la parte demandante e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Así las cosas, el tribunal considera imperioso señalar a los intervinientes en la presente medida de SECUESTRO, que la misma se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización en la medida, verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la Parte demandada y a posibles terceros. Así mismo, es oportuno señalar, que contra la Ejecución de la presente Medida solo podrán oponerse la parte demandada y/o terceros con intereses legítimos y directos en la presente comisión, una vez que se ejecute tal y como lo rezan los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el tribunal insta a la partes intervinientes para que hagan uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo las 1:45 P:M. hace acto de presencia la abogada SULEIMA ARNOUK ESTELSICH, titular de la cedula de identidad N° 7.007.206, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 30.642, a fin de asistir a la demandada VERONICA ANDREINA DAMASIO MONACO, titular de la cedula de identidad V-15.482.743, quien acepta dicha asistencia. En este estado interviene la apoderada de la parte actora abogada actora MARIELIS CUSTODIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.884 y expone: “insisto en LA práctica de la medida de secuestro, siendo que fue infructuoso llegar a un posible acuerdo, es todo”. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que las partes no han podido llegar a un acuerdo, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la Causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como a los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. El Tribunal designa a la Depositaria Judicial Venezuela representada por el ciudadano: FERNANDO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V – 5.370.466, representante de la Depositaria Judicial VENEZUELA y Perito avaluador al ciudadano ENRIQUE FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° V– 5.370.914, quienes estando presentes exponen: “Aceptamos la designación y juramos cumplir con los deberes inherentes a la misma”. De seguida el Perito ENRIQUE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V– 5.370.914, expone:” El tribunal se encuentra constituido en un inmueble se trata de un local comercial ubicado en planta baja, local identificado como Inversiones Trishna C.A., R.I.F: J-29397715-0, construido con estructura de hierro y de tres por tres metros, aproximadamente. Dicho inmueble representa un avalúo aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo). En este estado, la demandada VERONICA ANDREINA DAMASIO MONACO, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.482.743, asistida por la abogada SULEIMA ARNOUK, Inpreabogado N° 30.642, y expone: ”Procedo a retirar los bienes muebles de mi propiedad, bajo mi cuenta, riesgo y responsabilidad, hasta un local comercial ubicado en la calle 137, 02A2, C.C. LA GALERIA entre Avenida 103 y Avenida 102, Urbanización Camoruco Municipio San José Municipio Valencia Estado Carabobo. En este estado se hace presente un abogado quien dice ser el abogado asistente de la demandada VERONICA ANDREINA DAMASIO MONACO, por lo que el tribunal requiere de la demandada si acepta dicha asistencia, manifestando la misma desconocer al referido abogado. Finalmente El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO el inmueble de marras, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada ciudadano FERNANDO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V – 5.370.466, representante de la Depositaria Judicial VENEZUELA, quien expone: “recibo conforme el inmueble en el estado en que se encuentra, en nombre de mi representada DEPOSITARIA VENEZUELA C.A., es todo”. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente, siendo las (3:30 P M.) el Tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman.----------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL
.
DRA. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
.
ABOG. MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON INPREABOGADO N°110.884
LA NOTIFICADA
.
REBECA ACOSTA RIVERO C.I. V-20.730.741
PARTE DEMANDADA y SU . ABOGADA ASISTENTE
.
VERONICA ANDREINA DAMASIO MONACO C.I N°15.482.743.
.
ABOG. SULEIMA ARNOUK C.I.N° 7.007.206. INPREABOGADO Nro. 30.642
EL RESENTANTE DE LA DEPOSITARIA VENZUELA C.A
.
FERNANDO OJEDA, C.I.V – 5.370.466
EL PERITO
.
ENRIQUE FIGUEROA C.I.V– 5.370.914.
FUNCINARIO POLICIAL
.
INSPECTOR OMAR HENRIQUE SEQUERA HURTADO
PLACA: 0170
.
LA SECRRETARIA
ABG. YASMILA FARIA.
COMISION 3423.09/EXPEDIENTE N° 6476