REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 diciembre 2009
Años: 199º y 150º
Expediente Nº 12.141
Parte Querellante: Gladis Teresa Theis Guanipa.
Abogado Asistente: Dilia Márquez Marín y Gregorio Theis Lugo, Inpreabogado Nros. 31.402 y 17.905, respectivamente.
Parte Querellada: Procuraduría General del Estado Carabobo.
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
El 23 julio 2008 la ciudadana GLADIS TERESA THEIS GUANIPA, cédula de identidad V-5.289.541, representada por los abogados Dilia Márquez Marín y Gregorio Theis Lugo, Inpreabogado Nros. 31.402 y 17.905, respectivamente, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.
El 25 julio 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 25 septiembre 2008 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se solicita remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.
El 21 octubre 2008 la abogada Dilia Márquez, Inpreabogado No. 31.402, sustituye poder en el abogado Rafael Castillo, Inpreabogado No. 2.046.
El 5 noviembre 2008 la alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General y Gobernador del Estado Carabobo.
El 9 diciembre 2008 la abogada Amira Caceres Rivera, Inpreabogado No. 79.117, con carácter de apodera del Estado Carabobo, contesta la querella y consigna copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 10 diciembre 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 14 enero 2009 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente
El 22 enero 2009 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El 5 febrero 2009 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente
El 25 febrero 2009 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de los abogados Dilia Márquez Marín y Gregorio Theis Lugo, Inpreabogado Nros. 31.402 y 17.905, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADIS TERESA THEIS GUANIPA, cédula de identidad V-5.289.541, parte querellante. Constancia que no se encuentra la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicitada apertura del lapso probatorio.
El 5 marzo 2009, la representación judicial de la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 12 marzo 2009 la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 17 marzo 2009 la representación judicial de la parte querellante ratifica las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas del 5 marzo 2009.
El 18 marzo el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 1 abril 2009 se recibe Oficio No. 000108 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional del Centro, valencia Estado Carabobo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 6 abril 2009 se recibe oficio No. PEC-DP-RH-0536/2009 de la Procuraduría General del Estado Carabobo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 6 abril 2009 la representación judicial de la parte querellante solicita prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.
El 6 abril 2009 el tribunal acuerda prorrogar le lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez días de despacho.
El 15 abril 2009 la representación judicial de la parte querellante apela del auto del 6 abril 2009 que acuerda prorrogar le lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez días de despacho.
El 16 abril 2009 se oye la apelación del 15 abril 2009 en un solo efecto. En consecuencia, se ordena remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo copia certificada de las actuaciones que señale el apelante.
El 29 abril 2009 vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 29 abril 2009 se ordena remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo copias de las actuaciones indicadas por la representación judicial de la parte querellada para que conozca de la apelación interpuesta el 15 abril 2009.
El 11 mayo 2009 se recibe Oficio del instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El 12 mayo 2009 se da por recibido y se agrega a los autos.
El 12 mayo 20009 se difiere la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El 12 mayo 2009 la ciudadana Gladys Teresa Theis Guanipa, cédula de identidad V-5.289.541, otorga poder apud-acta a la abogada Ana Coromoto Carrero, Inpreabogado Nio. 31.313.
El 21 mayo 2009 se difiere la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El 12 junio 2009 se difiere la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El 25 junio 2009 la ciudadana Gladys Teresa Theis Guanipa, cédula de identidad V-5.289.541, otorga poder apud-acta al abogado Gerardo Ramírez Campos, Inpreabogado No. 93.034.
El 26 junio 2009 se difiere la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El 6 junio 2009 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado Gerardo Ramírez Campos, Inpreabogado No. 93.034, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Teresa Theis Guanipa, cédula de identidad V-5.289.541, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada María de los Ángeles Reyes Ochoa, Inpreabogado No. 54.854, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante alega que el 27 mayo 2008 mediante Resolución N° PC-RA-012-2008, dictada por la Procuraduría del Estado Carabobo es removida del cargo de Jefe de Recursos Humanos, publicada el 30 mayo 2008 en el diario “El Carabobeño”.
Argumenta que el acto administrativo de efectos particulares no fue notificado personalmente, como lo prevé la Ley. Asimismo, cuando se emite la resolución se encontraba de reposo médico por el Seguro Social, hecho que era del conocimiento de la Procuraduría, por cuanto consignó los comprobantes de reposo dentro del tiempo requerido.
Alega que como consecuencia de la publicación “…fue nefasto, en virtud de la trayectoria y prestigio profesional del cual es merecedora nuestra representada, ocasionándole un infarto al miocardio cuyas consecuencias son irreparables…”.
Argumenta que en cuanto a los fundamentos legales alega lo establecido en el artículo 75, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado, es decir, que legalmente se establecen dos (2) lugares donde puede practicarse la notificación…”, sin embargo, esta disposición es completamente desatendida por la Procuraduría del Estado Carabobo, por lo cual esta disposición es flagrantemente infringía por el ente emisor de la resolución recurrida.
Alega que “Para darle vicios de legalidad al acto llevado a cabo, se pretende subsanar el error invocando el Artículo 73 ejusdem, cuando la realidad fáctica jurídica es que no ha corrido ningún lapso, ningún término. Invoca, también los Artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estas disposiciones legales invocadas por el ente estatal carabobeño, establecen la notificación personal al interesado para que pueda nacer el término de caducidad, de aquí, que no habiéndose producido la notificación personal…omissis…ni su agotamiento para publicar dicha Resolución por la prensa de circulación local, mal puede la “PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO”, indicar un término para recurrir de dicho acto…”
Argumenta que las actuaciones del ente querellado la colocan en estado de indefensión por falta de agotamiento de la notificación personal en su domicilio o residencia, como lo prevé la Ley, por lo cual resulta infringido el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que la Resolución cuya nulidad demanda no establece en ninguno de sus considerados que la Procuraduría del Estado Carabobo agotó la notificación personal, por tanto no ha corrido ningún término. Argumenta que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la misma y en la Ley es nulo, y en este caso la resolución dictada por la Procuraduría del Estado Carabobo no agotó la notificación personal, violando de esta forma el artículo 75, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el acto administrativo se encuentra inficionado de nulidad absoluta.
Alega que la Procuraduría del Estado Carabobo para el momento de hacer pública la notificación, 30 mayo 2008, considera que se encontraba de reposo, violando de esta forma los artículos 93 y 94, literal b, Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta norma establece el derecho a la continuidad laboral.
Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución N° PEC-RA-012-2008 del 27 mayo 2008 dictada por la Procuraduría General del Estado Carabobo.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los argumentos siguientes:
Rechaza, niega y contradice que para el 27 mayo 2008, fecha en que es publicada la Resolución No. PEC-RA-012-2008, la querellante se encontraba de reposo médico por el Seguro Social y ello de conocimiento de la Procuraduría del Estado Carabobo por cuanto la querellante no había consignado los comprobantes de reposo dentro del tiempo requerido.
Alega “…estuvo de reposo desde el 06 de mayo de 2008 hasta el 26 de mayo de 2008…omissis…y después de esa fecha, no consignó ningún reposo médico convalidado o no por el Seguro Social, por ante la Oficina de Recursos Humanos…”
Argumenta que rechaza, niega y contradice que la publicación de la Resolución No. PEC-RA-012-2008 haya ocasionado a la querellante un infarto al miocardio cuyas consecuencias sean irreparables.
Alega que la Resolución recurrida se encuentra ajustada al principio de legalidad que rige la actuación administrativa por cuanto el Reglamento Interno de la Procuraduría del Estado Carabobo en su artículo 16 establece que “cargo que desempeñaba la demandante – Jefe de la Oficina de Recursos Humanos – es de libre nombramiento y remoción del Procurador del Estado, y como tal, puede éste en cualquier tiempo y libremente disponer la remoción de la persona que lo desempeñe…”.
Argumenta que en relación al alegato de la querellante referente a que el artículo 75, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es infringido, lo rechaza, niega y contradice, por cuanto en todo caso el efecto de la notificación por prensa cumplió el fin perseguido, el cual es hacer el acto del conocimiento de su destinatario, en este caso, de la querellante, para que pueda hacer valer sus derechos por ante el órgano jurisdiccional, si ve afectados sus derechos e interese, por lo cual resultan irrelevantes los argumentos de la querellante en cuanto a la supuesta ineficiencia de la notificación.
Alega que rechaza, niega y contradice que al momento de hacer pública la notificación el 30 mayo 2008, la Procuraduría General del Estado Carabobo no tomara en consideración que la querellante se encontraba de reposo violando los artículos 93 y 94, Ley Orgánica del Trabajo.
Argumenta que rechaza, niega y contradice que por encontrarse en suspensión por incapacidad de cumplir sus tareas la querellante ha sido removida de su cargo sin tomar en cuenta su estado de indefensión.
Finalmente solicita que sea declarado sin lugar la querella funcionarial interpuesta .
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, ciudadana Gladis Teresa Theis Guanipa, cédula de identidad V-5.289.541, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° PEC-RA-012-2008, dictada por el Procurador General del Estado Carabobo, 27 mayo 2008, mediante la cual se remueve a la querellante del cardo de Jefe de Recurso Humanos de la Procuraduría General del Estado Carabobo.
Alega la querellante que el acto recurrido se encuentra viciado por cuanto se encontraba de reposo médico cuando es notificada mediante cartel en la prensa de su remoción del cargo de Jefe de Recurso Humanos en la Procuraduría General del Estado Carabobo.
Se evidencia de los folios 11 y 12 copia de reposo médico de la querellante.
Con relación a este alegato de la querellante observa este Juzgador que evidentemente existe suspensión de la relación funcionarial durante el lapso del reposo médico, lo cual imposibilitaba a la Administración Pública Estadal dictar cualquier acto de remoción contra la querellante
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009, ha expresado:
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Destacado del Tribunal)
Establecido lo anterior se evidencia que la Administración Pública del Estado Carabobo, parte de falso supuesto de hecho, por cuanto procede a la remoción de la querellante, ciudadana Gladis Teresa Theis Guanipa, cédula de identidad V-5.289.541, cuando se encontraba de reposo médico y no podía ser removida de la Administración Pública Estadal, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto. En consecuencia, dicho acto se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada.
En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana Gladis Teresa Theis Guanipa, cédula de identidad V-5.289.541, al cargo de Jefe de Recurso Humanos en la Procuraduría General del Estado Carabobo y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-I V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADIS TERESA THEIS GUANIPA, cédula de identidad V-5.289.541, representada por los abogados Dilia Márquez Marín y Gregorio Theis Lugo, Inpreabogado Nros. 31.402 y 17.905, respectivamente, contra LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación la querellante, ciudadana Gladis Teresa Theis Guanipa, cédula de identidad V-5.289.541, al cargo de Jefe de Recurso Humanos en la Procuraduría General del Estado Carabobo y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de diciembre 2009, siendo las once y cincuenta (11:50 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El…
Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nro. 12.141. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 4842/14935, 4843/14936y 4844/14937
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa
Diarizado Nro. _________
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