REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 10 diciembre 2009
Años: 199º y 150º
Expediente: 12.846
Parte Presuntamente Agraviada: Multiservicios Fanny Garcia 2003 R.L.
Abogado Asistente: Bernardo Álvarez Castillo, Inpreabogado Nº 30.667
Parte Presuntamente Agraviante: Comando de Operaciones. Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 2
Abogado Asistente: Darmis José Solorzano Figueroa, Inpreabogado Nº 73460
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 15 julio 2009 el ciudadano Alfredo Rafael García Ramos, cédula de identidad V-5.094.120, con carácter de Director Gerente de MULTISERVICIOS FANNY GARCÍA 2003, R. L., asistido por el abogado Bernardo Álvarez Castillo, Inpreabogado N° 30.667, interpone amparo constitucional contra el Acta de Retención Preventiva de Aeronave del 28 de junio 2009 dictada por el COMANDO DE OPERACIONES, UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 02, suscrita por el Sargento Técnico de Primera ciudadano YRWIN VICENTE GÓMEZ AÑEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos – Penal, Estado Carabobo.
El 27 agosto 2009 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente y declina la competencia ante este Juzgado Superior.
El 14 septiembre 2009, se da entrada a la pretensión y se forma expediente, con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 05 noviembre 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la notificación del ciudadano Yrwin Vicente Gómez Añez, Sargento Técnico de Primera, parte presuntamente agraviante, a los efectos de la celebración de la audiencia oral y también la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 10 noviembre 2009 la Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación practicada al ciudadano Yrwin Vicente Gómez Añez, Sargento Técnico de Primera, parte presuntamente agraviante, y al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo.
El 11 noviembre 2009 el abogado Bernardo Álvarez Castillo, cédula de identidad V-5.249.991, Inpreabogado Nº 30.667, con carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa MULTISERVICIOS FANNY GARCIA 2003 R.L, presenta diligencia por el cual se da por notificado del auto de admisión.
El 20 noviembre 2009 la Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación practicada al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para efectuar la audiencia pública en el procedimiento.
El 24 noviembre 2009 se celebra la audiencia oral, con asistencia el abogado BERNARDO ALVAREZ CASTILLO, cédula de identidad V-5.249.991, Inpreabogado Nº 30.667, con carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa MULTISERVICIOS FANNY GARCIA 2003 R.L., parte presuntamente agraviada. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano YRWIN VICENTE GOMEZ AÑEZ, cédula de identidad V-7.496.574, Sargento Técnico de Primera del COMANDO DE OPERACIONES. UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS Nº 2, asistido por el abogado DARMIS JOSE SOLORZANO FIGUEROA, Inpreabogado Nº 73460, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado Nº 39.958, FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Las partes realizaron su intervención. La parte presuntamente agraviada consigno recaudos. El Fiscal del Ministerio Público consigno recaudos. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Narra el quejoso en la solicitud de amparo interpuesto que: “En fecha 25 de noviembre de 2.008 la Cooperativa Multiservicios Fanny Gacrcía, R.L. Rif, j-31036076-6 compra en forma lícita a los ciudadanos LUIS JOSE LEON Y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MACHISTE,…(omissis)…una aeronave signada con las siguientes características: MATRICULA: YV1906 MARCA CESSNA CODELO 441, SERIAL 441-0097, AÑO 1978, según se evidencia de documento de compra venta debidamente inserto en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en el Registro Aeronáutico Nacional bajo el Nro. 72, Tomo 11 Primer Trimestre del 2.009 del libro de transferencia de Aeronaves, Partes Motores y Hélices: La aeronave antes descrita, se encontraba en reparación desde aproximadamente un (1) año y seis (6) meses en un taller aeronáutico ubicado en el interior del Aeroclub de Valencia, donde en labores de rutina en varias ocasiones funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia nacional Bolivariana y del C.I.C.P.C., le realizaron experticias del Barrido al interior de la aeronave descartándose que en la misma existieran del Barrio al interior de la aeronave descartándose que en la misma existieran partículas de alguna sustancia prohibida, y en l particular NO SE ENCONTRO PARTICULAS DE DROGAS”.
Alega que “cuando la aeronave ya se hubo reparado y encontrándose en situación de volar, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley, se realizaron los trámites administrativos ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y las autoridades del Aeropuerto Arturo Michelena para que realizará un vuelo la aeronave en cuestión, que como antes dije es propiedad de la Cooperativa Multiservicios Fanny García 2003, R.L. Para ello se contrata los servicios profesionales de los Pilotos; Capitán EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA y Capitán JUAN MUJICA SERRANO…(omissis)….y el día domingo 28 de junio de 2.009, cuando se disponía a emprender vuelo en la pista del aeropuerto, fueron interceptados por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana dirigida por el Teniente (GNB) LUIS ALBERTO CHACON HERNANDEZ, quien manifestó que la aeronave de exclusiva propiedad de mi representada, quedaba RETENIDA preventivamente. Exigieron a los Pilotos el Plan de vuelo, la Licencia de Tripulación, documentos de aernavegabilidad, Certificado de Matricula y demás documentación, la cual toda estaba en orden. Sin embargo el ciudadano Teniente Luis Alberto Chacón Hernández, procedió levantar el ACTA DE RETENCION de la referida aeronave, en flagrante violación al debido proceso penal” .
Señala que “…A las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional me presenté con la documentación requerida por el Teniente acompañado de mi piloto de confianza Pereda Carrera, se consignó la copia de la documentación y el ciudadano Oficial luego de cumplidos todos sus requerimientos SE NEGO A LIBERAR LA AERONAVE, SIN ARGUMENTO LEGAL ALGUNO QUE SUSTENTE LA RETENCION INCONSTITUCIONAL VOLENTANDO DE ESE MODO EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL VIGENTE, EL DEBIDO PROCESO. De este modo ciudadano Juez, se violenta, se desconoce y se impide el ejercicio pleno del derecho a la propiedad, el derecho al libre tránsito de bienes y pertenencias propiedad de mi representada”.
Alega “la trasgresión a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 50, 115, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen principios de justicia, al debido proceso, desarrollados por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12”.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “…después de haber escuchado a las partes, se puede aseverar que por argumento del accionado, la retención preventiva de la aeronave se debió a la falta del permiso de aeronavegabilidad requerido y que se disponía a efectuar un vuelo de prueba a curazao.
Por otra parte se señala como presunto agraviante al Sgto. Técnico de Primera Yrwin Vicente Gómez Añez, quien no puede ser señalado como tal ni transgresor del debido proceso, derecho al libre tránsito y derecho a la propiedad, establecidos respectivamente en los artículos 49, 50 y 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho funcionario estaba actuando en funciones de policía, que han sido encomendadas a la guardia Nacional y por tanto, está facultado por el artículo 329 de la Constitución para solicitar la respectiva documentación de propiedad de la aeronave, así como permisología necesaria para permitirle volar.
En el momento en que el mencionado Sargento, hiciera revisión de la documentación, se percató de que el documento de compra venta fue autenticado en la Notaria Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, la cual estaba intervenida por la Fiscalía 70º con competencia Nacional del Ministerio Público. Una vez que se hizo el contacto con el Fiscal 70º, se decide que la retención seguirá vigente por presunción de falsificación de documento.
Por otra parte señala “debemos entender que la aeronave en cuestión, se encuentra en la esfera jurídica penal y que es parte de una investigación llevada a cabo por el ya mencionado Fiscal 70º con competencia Nacional del Ministerio Público, quien solicitó la incautación de la aeronave (entre otras) al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordándose la misma, basado en prueba de barrido que se practicó a dicha aeronave, resultando positiva para cocaína. Es menester mencionar, que la vía del amparo constitucional no era la idónea, ya que está en curso un proceso penal o vía ordinaria que el accionante debe agotar, así como también puede ejercer el recurso de anulación del Acta de Retención Preventiva del 28/06/2009”.
Considera que “…el Ministerio Público ha de señalar que las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales son por su propia naturaleza, materia de eminente orden público, así se establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:…5) Cuando el agravio haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)…”.
De esta norma se desprende que la Acción de Amparo Constitucional procederá solamente cuando no exista un mecanismo o vía procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Es decir, que la admisibilidad de esta acción queda sujeta a la condición de que no existan otras vías procesales que ofrezca o permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al accionante en tal caso, alegar y probar la inexistencia de dichos mecanismos, la idoneidad e insuficiencia de los mismos, situación que en el caso que nos ocupa, no ocurrió así, ay que la recurrente en ningún momento ejerció los recursos procedente en vía ordinaria”.
Por ultimo solicita se “declare LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el numera 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a reiterada y pacifica Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión sometida su conocimiento, respecto de la cual observa:
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, cooperativa Multiservicio Fanny García 2003 RL, señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales, se encuentra establecida en el Acta de Retención Preventiva de Aeronave dictada el 28 junio 2009, por el Comando de Operaciones, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 02, Guardia Nacional, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, suscrita por el funcionario Sargento Técnico de Primera Yrwin Vicente Gómez Añez. Incluso en el petitorio del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional solicita “...SEA RESTABLECIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, y como consecuencia de lo principal sea ANULADO por mandato constitucional y legal LA RETENCIÓN PREVENTIVA DE AERONAVE de fecha 28 de junio de 2.009 Y SE ORDENE LA PUESTA A DISPOCISIÓN INMEDIATA DE LA AERENOVE A SU LEGITIMO PROPIETARIO SIN RESTRICCIONES DE NINGUNA NATURALEZA”
Siendo así, lo solicitado por medio del amparo constitucional interpuesto, se circunscribe a la nulidad de acto administrativo, representado en la presente causa por el Acta de retención de la Aeronave señalada en el escrito de amparo constitucional, lo cual se encuentra vedado al Juez Constitucional.
Los justiciables, quienes pretenden amparo constitucional, tienen vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la Administración Pública, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativos de los mas amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, artículo 259 constitucional, que establece:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 1587 del 10 agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República, artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones de los órganos de la Administración Pública es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el amparo constitucional. Señala la Sala:
Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.
La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nro. 171 del 07 febrero 2007, donde expresó:
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.
En efecto, ha sido ejercida la acción de amparo constitucional contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad y se notificó a la ahora accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo.
Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.
Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara. (Resaltado Añadido)
Atendiendo a ello, la vía ordinaria idónea para atacar el Acto Administrativo contenido en el Acta de Retención Preventiva de Aeronave dictada el 28 junio 2009, por el Comando de Operaciones, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 02, Guardia Nacional, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es el recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.
En ese sentido, de la exposición realizada por la parte recurrente en la audiencia constitucional, se aprecia el carácter legal que tiene la presente causa, lo cual esta vedado a analizar este Juez Constitucional. Debemos recordar que el amparo constitucional procede contra violaciones directas a la constitución, las cuales no requieren de análisis legal para determinarlas, como sucede en la presente causa.
Igualmente, el recurrente señaló en la audiencia constitucional que el Acta de Retención Preventiva estaba afectada del vicio de usurpación de funciones, el cual es un vicio propio del sistema contencioso administrativo, que debe ser conocido dentro del marco del recurso contencioso administrativo de anulación y no en amparo constitucional, ratificándose con ello la inadmisibilidad de la pretensión. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la competencia constitucional que tiene atribuida declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano Alfredo Rafael García Ramos, cédula de identidad V-5.094.120, con carácter de Director Gerente de MULTISERVICIOS FANNY GARCÍA 2003, R. L., asistido por el abogado Bernardo Álvarez Castillo, Inpreabogado Nº 30.667, contra el COMANDO DE OPERACIONES, UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009, a las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Exp. Nº 12.846. En la misma fecha se libró despacho de comisión y oficios Nros. 4.854/14.947, 4.855/14.948, 4.856/14.949, 4.857/14.950.
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº _____
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