REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.606
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
DEMANDANTE: C.A. DANAVEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, inserto bajo el N° 47, tomo 31-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO CAMINERO MOLEIRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.640.
DEMANDADOS: GILBERTO URDANETA FINUCCI y MARGARITA MORALES de URDANETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-975.043 y V-1.743.539, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, JUAN RAMON CARVALLO LOPEZ, RAMON ALBERTO GONZALEZ, JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, JOELLE VEGAS RIVAS y JOSE DE JESUS ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.004, 18.399, 8.723, 50.619, 64.368 y 115.581, respectivamente.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de agosto de 2009, le dio entrada al expediente en los libros respectivos.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte demandada consigna escrito contentivo de informes.
El 30 de septiembre de 2009, se fija el lapso para que las partes presenten las observaciones respectivas a los informes.
Por auto del 19 de octubre de 2009, se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Mediante acta del 26 de octubre de 2009, el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la causa y ordena la remisión del expediente a este Superior.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se le da entrada al expediente en los libros respectivos y, mediante decisión del 18 del mismo mes y año, se declara con lugar la inhibición formulada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual declara que no se encuentran llenos los supuestos para pronunciarse sobre la solicitud de perención formulada por la parte demandada.
El Tribunal de Primera Instancia se abstiene de pronunciarse sobre dicha solicitud, bajo el siguiente argumento:
“Vistos los escritos de fechas 30/04/09, 20/05/09 y 04/06/09, presentados el primero y el último por el abogado JOSÉ ANGULO y el segundo por el abogado PEDRO CAMINERO, Inpreabogados Nos 115.581 y 18.640 en su orden, parte demandante y actora respectivamente (sic), este Tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra por decisión de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 21/02/2008, contra el auto que admitió la demanda, por lo tanto no se encuentran llenos los supuestos para la perención solicitada.”.
En el escrito de informes presentado por la demandada ante esta instancia, alega que solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo cuestionada dicha solicitud por la parte demandante; que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia sin motivación alguna, es violatoria e infringe toda la legislación en lo ateniente a la perención y a la apelación.
Que en la oportunidad legal apeló del auto de admisión de la demanda de ejecución hipoteca, recurso que fue oído por el a quo en un solo efecto, ordenándose la remisión de las actuaciones conducentes en copia certificada a la alzada y, que al haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación, el juicio principal siguió su curso procesal, por lo que la parte demandante tenía la carga de impulsar el proceso, y al no hacerlo, irremediablemente operó la perención, situación que alegó ante el Tribunal de Primera Instancia y que reitera ante esta alzada, solicitando tal declaratoria.
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
La perención de la instancia está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
En el caso bajo estudio, se puede verificar que el a quo declara que no se encuentran llenos los supuestos para la perención solicitada con el sustento que la causa se encuentra por decisión de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 21/02/2008, contra el auto que admitió la demanda.
Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2006, Expediente Nº 02-694, en donde sentó el siguiente criterio con ocasión de una revisión intentada contra una sentencia de la Sala Político Administrativa, a saber:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.”
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Expediente Nº 00-535, abandonó expresamente el criterio plasmado en su sentencia RC-0217 de fecha 02 de agosto de 2001, en el cual se establecía que: “la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.” No obstante, la Sala de Casación Civil con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.”
En consonancia con el criterio que actualmente mantiene las distintas salas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso concluir que yerra el a quo cuando considera que la espera de la decisión interlocutoria por la apelación que ejerciera la parte demandada, contra el auto que admitió la demanda, hace que no se encuentran llenos los supuestos para la perención solicitada, sin verificar si efectivamente operó el instituto de la perención por el transcurso del tiempo en la presente causa, lo que determina que el auto objeto de apelación debe ser revocado, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de la antes expuesto resulta concluyente que el Juez a quo debe emitir su pronunciamiento conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, acogida por la Sala de Casación Civil, citadas ut supra criterio que debe imperar en la decisión que ha de recaer, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual declara que no se encuentran llenos los supuestos para pronunciarse sobre la solicitud de perención formulada por la parte demandada; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, emitir un pronunciamiento conforme a los criterios expuestos en la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.606
JAMP/DE/yv.
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