REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
“VISTOS”, con informes de la parte demandante
EXPEDIENTE Nº: 12.334
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTES: JONY FERNANDO ALEXANDRINO DE FREITAS, HENRY FERNANDO ALEXANDRINO DE FREITAS, KATIUSKA FERBEL ALEXANDRINO DE FREITAS y MARÍA ISABEL DE FREITAS JARDÍN, venezolanos los tres primeros y portuguesa la última, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.580.669, V-18.062.318, V-20.385.767 y E-81.597.897, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: YOLANDA COA MATHEUS y SADY MARTINEZ VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 40.345 y 40.344
DEMANDADA: OMAIRA TERESA MARTINEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.137.171.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDITH MILAGRO HIDALGO SOLÁ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.372.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la abogada EDITH HIDALGO SOLÁ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana OMAIRA MARTINEZ ROMERO, en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación que intentaran en su contra los ciudadanos JONY ALEXANDRINO DE FREITAS, HENRY ALEXANDRINO DE FREITAS, KATIUSKA ALEXANDRINO DE FREITAS y MARÍA ISABEL DE FREITAS.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de enero de 2008, la cual fue admitida en fecha 14 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 1 de octubre de 2008, comparece la abogada Edith Hidalgo Solá, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante al cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de octubre de 2008, la parte demandante presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada en virtud de considerar que había operado la confesión ficta de la demandada. Contra esta decisión, la representación de la parte accionada ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 09 de diciembre de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgador Superior distribuidor.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 11 de mayo de 2009, fijándose el vigésimo día para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
El 9 de junio de 2009, la parte demandante presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior.
Por auto del 23 de septiembre de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez días calendarios consecutivos.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:
En su libelo de demanda, los demandantes alegan que su causante, el ciudadano Fernando Fernandes Alexandrino, compró un inmueble y parcela de terreno signada bajo el Nº 53, manzana 16, distinguida con el Nº 102-56, calle 84 de la Urbanización Los Bucares, en la población de Flor Amarillo, municipio Rafael Urdaneta (hoy parroquia Rafael Urdaneta), distrito Valencia (hoy municipio Valencia) del estado Carabobo, la cual posee una superficie de trescientos veinticinco metros cuadrados (325 m2) aproximadamente, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea recta de veinticinco metros (25 m.) aproximadamente, con la parcela 51; Sur: En línea recta de veinticinco metros (25 m.) aproximadamente, con la parcela 55; Este: En línea recta de trece metros (13 m.) aproximadamente, con la parcela número 54 y Oeste: En línea recta de trece metros (13 m.) aproximadamente, con la calle El Bambú, tal como se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, en fecha 30 de marzo de 1982, bajo el Nº 48, folios 1 al 6, protocolo 1º, tomo 26.
Que la ciudadana María Isabel de Freitas, por múltiples problemas con su ex esposo, hoy fallecido Fernando Fernandes Alexandrino, como fue el divorcio entre ambos, no le permitían resolver todos los asuntos acerca de los bienes, puesto que al hacerse el divorcio, se decidió hacer la liquidación de la comunidad conyugal posteriormente, quedando a cargo de todo el ciudadano Fernando Fernández, hasta que se produjera la separación de cuerpos.
Que en enero de 2007, ya estando divorciados, deciden separar los bienes por mutuo acuerdo, pero en forma inesperada, el 20 de enero de ese año falleció su ex esposo, y la codemandante María Isabel de Freitas tomo las riendas de los asuntos, entre ellos, el inmueble controvertido, conjuntamente con sus tres hijos, como únicos y universales herederos.
Que al acudir al sitio, consiguen la vivienda ocupada por unas personas extrañas de las que no conocían sus nombres ni la condición en la que se encontraban allí, afirmando que al ser interrogadas se rehusaron a identificarse, habiéndose identificado a la señora Omaira Teresa Martínez, luego de haberse practicado en el inmueble una inspección judicial por parte del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2007.
Que en principio quisieron buscar un trato amigable acerca de la referida propiedad, pero fue imposible, e incluso la ciudadana Omaira Teresa Martínez le dijo a la apoderada de los accionantes que ella era dueña del inmueble, por lo que afirman, no demostró ningún interés en llegar a un convenimiento.
Que no existe ningún documento firmado por los codemandantes o por el fallecido ciudadano Fernando Fernandes Alexandrino que legitime la permanencia de la ciudadana Omaira Teresa Martínez en el inmueble objeto de la presente demanda, y en virtud de no tener la posibilidad de un arreglo amistoso, ya que la demandada, diciéndose dueña del inmueble, ha entrado en una posesión ilegítima del mismo y siendo infructuosas las diligencias tendientes a que reconozca el derecho que se arrogan los demandantes sobre el inmueble y les restituya la posesión, habiendo acreditado con justo título ser los propietarios del inmueble controvertido, demandan a la ciudadana Omaira Teresa Martínez Romero para que convenga en que la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida es propiedad exclusiva de los demandantes, por haber sido adquirida por el fallecido ciudadano Fernando Fernández Alexandrino y, en consecuencia, deba restituirla sin plazo alguno, y en caso de falta de convenimiento solicita al tribunal así lo declare y ordene su desocupación. Demandando además la condenatoria en costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales de abogado, los cuales estima en un 25%.
Fundamenta su pretensión en los artículos 545, 548 y 549 del código Civil venezolano, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la presente acción en la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Durante el lapso de emplazamiento, la parte demandada promovió a su favor la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste que haya dado contestación al fondo de la demanda intentada en su contra.
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Anexo al libelo de demanda y cursante a los folios 7 al 23 produjo justificativo de perpetua memoria evacuado ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, observándose de su contenido que los ciudadanos Henry, Jony y Katiuska Alexandrino de Freitas fueron acreditados como únicos y universales herederos del ciudadano Fernando Fernandes Alexandrino.
Marcado “D”, y cursante a los folios 24 al 53 del expediente, produjo la demandante inspección judicial extra-litem evacuada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2007, la cual este juzgador aprecia conforme al artículo 1.429 del Código Civil y de la misma se evidencia que en la fecha antes señalada se constituyó el tribunal en el inmueble controvertido dejando constancia que en éste se encontraba presente la ciudadana Omaira Martínez Romero quien afirmó ser propietaria del inmueble por haberlo comprado a sus anteriores propietarios, pero no presentó documento que acreditara su alegada propiedad.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de presentar pruebas, Por un capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba de los permitidos por la Ley, por lo que no es apreciado por este sentenciador.
En los capítulos segundo, tercero y cuarto, promovió las testimoniales de los ciudadanos Edgar Moreno, José Sevilla y Dinorath Salas, quienes no comparecieron a rendir declaraciones ante el Tribunal de la Primera Instancia por lo que este Juzgado se abstiene de pronunciarse respecto de tales testigos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal que conoció la presente causa en primer grado de jurisdicción dictó sentencia definitiva en fecha 26 de noviembre de 2008, declarando con lugar la demanda de reivindicación intentada, por haberse consumado, en su criterio, la confesión ficta de la parte demandada.
La figura de la confesión ficta se encuentra desarrollada en el artículo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:
“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.
En el presente caso, la práctica de la citación de la parte demandada se hizo constar a los autos en fecha 30 de julio de 2008, mediante diligencia estampada por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al haberse negado la demandada a firmar la boleta de citación, en virtud de lo cual, conforme a lo establecido en la norma antes citada, el lapso para contestar la demanda comenzó a correr el día de despacho siguiente a esa fecha.
El 1 de octubre de 2008, comparece la abogada Edith Milagro Hidalgo Solá, consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada, ciudadana Omaira Martínez, y presenta escrito mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2008, comparece la representación de la parte demandante y presenta escrito de subsanación de la cuestión previa promovida, sin que conste a los autos que dicha subsanación haya sido objetada en forma alguna por la parte demandada.
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece que al ser promovida alguna de las cuestiones previas subsanables, es decir, las establecidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 ejusdem, la parte demandante tiene la posibilidad de subsanarlas dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Sobre la posibilidad que tiene la parte demandante de subsanar las cuestiones previas que fueren promovidas por la demandada, y la posibilidad que tiene esta última de oponerse a la subsanación realizada voluntariamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 121 del 12 de marzo de 2009 (caso: Sousa y Gomes, C.A. vs. Panadería, Pastelería y Charcutería Mónaco, C.A.), ratificando el criterio establecido en sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. Vs. Microsoft Corporation), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión (…omissis…)
Conforme con la doctrina transcrita, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar por el a quo, quienes en este caso no ejercieron dicha impugnación, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente…” (Resaltado de esta sentencia).
Conforme a la norma y jurisprudencia antes transcritas, promovida como sea alguna de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante puede subsanarlas voluntariamente en el lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento y, a su vez, dentro de los cinco días de despacho posteriores, corresponde a la parte demandada dar contestación al fondo de la demanda o, en su defecto, puede también objetar la validez de la subsanación hecha por la parte demandante, caso en el cual, nace para el Juez la obligación de emitir un pronunciamiento donde se determine si la subsanación fue realizada correctamente.
En el presente caso, se evidencia del computo de días de despacho realizado por el a quo en la sentencia recurrida, que el lapso de emplazamiento transcurrió los días 1, 4, 5, 6, 8, 11, 12 y 13 de agosto de 2008, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008, y siendo que el escrito de promoción de cuestiones previas fue presentado por la parte demandada en fecha 1 de octubre de 2008, es decir, en el último día del lapso de emplazamiento, debe concluirse que el mismo fue presentado en forma oportuna, y así se establece.
Asimismo, se observa del cómputo realizado por el a quo, que el lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, que era la oportunidad que tenía la parte demandante para subsanar voluntariamente la cuestión previa promovida, transcurrió los días 3, 6, 7, 8 y 9 de octubre de 2008, y siendo que el escrito mediante el cual la parte demandante subsanó la cuestión previa promovida fue presentado en fecha 9 de octubre de 2008, debe concluirse que el mismo fue presentado en forma oportuna, y así se establece.
Establecido lo anterior, conforme al extracto jurisprudencial transcrito ut supra, aplicable al presente caso, correspondía a la parte demandada, sin necesidad de providencia alguna del Juez, dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso fijado para la subsanación voluntaria, o en caso de considerar que la subsanación no fue realizada en forma correcta, oponerse a la misma, con la consiguiente obligación del Tribunal de pronunciarse sobre su validez.
Sin embargo, se observa que dicho lapso fijado para la contestación al fondo de la demanda u oposición a la subsanación, transcurrió de la siguiente manera: 13, 14, 15, 16 y 20 de octubre de 2008, sin que conste a los autos que la parte demandada se hubiera opuesto en forma alguna a la subsanación realizada por la actora, ni tampoco dio contestación al fondo de la demanda, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda, y así se establece.
No habiendo dado la ciudadana Omaira Martínez contestación a la demanda por reivindicación incoada en su contra, resta por determinar si desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte actora o si ésta es contraria a derecho.
Para decidir esta alzada observa:
De una revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor durante el lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió, conforme se desprende del cómputo realizado por el a quo, los días 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2008, y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de noviembre de 2008.
Se evidencia, en consecuencia, que la demandada no presentó ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados en el libelo por la parte demandante; y como quiera que no dio contestación a la demanda y la pretensión de la parte actora es la reivindicación de un bien inmueble, la cual no es contraria a derecho, por cuanto no contradice dispositivo legal alguno ni la acción está expresamente prohibida por la Ley, comparte esta alzada el criterio del Juez a quo, cuando declara que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, y por tal razón, la acción intentada por la parte demandante debe forzosamente declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada Edith Milagro Hidalgo Solá, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Omaira Martínez Romero en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de noviembre de 2008; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de reivindicación intentada por los ciudadanos Jony Alexandrino De Freitas, Henry Alexandrino De Freitas, Katiuska Alexandrino De Freitas y María Isabel De Freitas, y declara a los demandantes propietarios del inmueble objeto de la controversia, constituido por una parcela de terreno signada bajo el Nº 53, manzana 16, y la casa quinta allí construida, distinguida con el Nº 102-56, calle 84 de la Urbanización Los Bucares, en la población de Flor Amarillo, municipio Rafael Urdaneta (hoy parroquia Rafael Urdaneta), distrito Valencia (hoy municipio Valencia) del estado Carabobo, ordenando a la demandada, ciudadana Omaira Teresa Martínez Romero, a hacer entrega inmediata a los demandantes del inmueble antes descrito.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.334
JMP/MPM/luisf.-
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