REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 3 de diciembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.607
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: JUAN RAMON CUMARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.505.460.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.754.
DEMANDADA: DELLYS JOSEFINA GARCIA ISEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.645.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta a los autos.

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito de demanda interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, por el ciudadano Juan Ramón Cumare, en contra de la ciudadana Dellys Josefina García Isea, la cual fue admitida mediante auto del 14 de agosto del presente año, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien ordena el emplazamiento de la demandada para que de contestación a la demanda.

El Alguacil del tribunal que actúa en primera instancia en fecha 29 de septiembre de 2009, deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.

En fecha 1 de octubre de 2009, la parte demandada consigna ante el a quo escrito contentivo de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por autos del 7 y 16 de octubre del mismo año.

El 23 de octubre de 2009, el tribunal que actúa en primera instancia dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda incoada. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efecto por auto del 30 de octubre de 2009, remitiéndose el expediente al Juzgador Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, fija la oportunidad para dictar sentencia.

La parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de alegatos.

Seguidamente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Sostiene en el escrito de demanda que en fecha 1 de junio de 2006, celebró contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana Dellys Josefina García Isea, sobre un inmueble de su propiedad el cual le pertenece según se evidencia de título supletorio evacuado en fecha 17 de octubre de 1989, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del antes distrito Puerto Cabello, inserto bajo el N° 671/89 y, que el canon de arrendamiento fue estipulado por la cantidad de cien bolívares (100,00 Bs.) mensuales.

Esgrime que la referida ciudadana adeuda los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2009 y, que pese de haber realizado las gestiones necesarias para obtener el pago de los mismos, han sido infructuosas, a pesar de la existencia de una acta de compromiso suscrita entre ambos en fecha 25 de junio de 2008. Que adicional al referido incumplimiento, la demandada ha permitido el deterioro del inmueble, sin hacer nada por conservar el buen estado del mismo.

Fundamenta su pretensión en el artículo 1.591 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario

Finalmente señala que por lo anteriormente expuesto, demandada a la ciudadana Dellys Josefina García Isea, para que desaloje el inmueble arrendado; estima la demanda en la cantidad de un mil seiscientos bolívares (1.600,00 Bs.).

Alegatos de la parte demandada:

En el escrito de contestación a la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo de demanda, en tal sentido, señala que no es cierto que celebró en fecha 1 de junio de 2006, contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con el demandante; que adeude los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2009 y; que el demandante haya realizado gestiones para obtener el pago de los referidos cánones de arrendamiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada desconoce el acta de compromiso consignada por el demandante. Igualmente alega que el demandante no es propietario del inmueble.

III
ANALISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Consigna junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “A” cursante a los folios del 3 al 6 del expediente, título supletorio evacuado en fecha 17 de octubre de 1989 por el demandante ciudadano Juan Ramón Cumare. Con relación a este medio de prueba, debe señalar esta alzada, que los títulos supletorios, al tratarse de instrumentos fundamentados en la declaración realizada por testigos, resulta necesario para su valoración en juicio, que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, circunstancia por la cual este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.

Marcado con la letra “B” y cursante al folio 7 del expediente, consigna Acta de Compromiso N° AC-015-08, suscrita por el demandante, la demandada y la Funcionaria Jefa de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora. Este instrumento fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, resulta indispensable para su valoración, determinar su naturaleza jurídica, a los efectos de determinar si el medio de control de la prueba utilizado por la demandada (el desconocimiento) fue el idóneo, tomando en consideración la naturaleza jurídica de este medio de prueba instrumental.

Explicando la naturaleza jurídica de la prueba instrumental, ha gastado tanto la doctrina como la jurisprudencia sinnúmero de líneas de trascendente importancia, debido a que los medios de ataque o control de la prueba, varían conforme varíe la naturaleza del instrumento.

Así encontramos que la mas acreditada doctrina distingue diversas especies de documentos entre los cuales se encuentran las documentos públicos, auténticos, administrativos y privados.

El tratadista Aristides Rengel Romberg define el documento administrativo como aquel emanado de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 151)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, Expediente AA20-C- 2003-000979, dejó sentado el siguiente criterio sobre los documentos públicos administrativos y su valoración:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.”

Se desprende de la citada jurisprudencia que el documento administrativo contiene una presunción de veracidad que puede ser desvirtuable con otros medios de prueba, los que nos conduce a la conclusión que el medio de ataque idóneo para este medio de prueba no es el desconocimiento contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, siendo el Acta de Compromiso N° AC-015-08, un documento suscrito por la Funcionaria Jefa de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora, actuando en el ejercicio de sus funciones, el mismo tiene la naturaleza jurídica de documento administrativo, por lo que yerra el quo al no otorgarle valor probatorio por haber sido desconocido, toda vez que pueden ser objeto de desconocimiento son los documentos privados, no así los documentos públicos, ni los administrativos, ya que estos últimos gozan de una presunción de veracidad conforme a la jurisprudencia citada ut supra y sobre su valoración se pronunciará este sentenciador en las consideraciones para decidir.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano y; ratifica el valor probatorio de los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda, los cuales ya fueron analizados por quien aquí juzga, por lo que se ratifica lo establecido anteriormente respecto de los mismos.

Pruebas de la parte demandada:

Promueve marcados “A” (folios del 16 al 21 del expediente) recibos de pago de canon de arrendamiento emitidos en favor de la demandada, emanados de un tercero que nos es parte en el presente juicio ni causante de las mismas, por lo que debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se hizo y por tanto se desechan del proceso.

Promueve marcado “B” (folios 22 y 23) “escrito de apelación” dirigido y recibido por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, el cual no puede ser apreciado atendiendo al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricar su propia prueba, ya que la fuente de la prueba debe ser distinta a la persona que pretende aprovecharse de ella.

Al folio veinticuatro (24) promueve en copia simple el Acta de Compromiso N° AC-015-08, suscrita por el demandante, la demandada y la Funcionaria Jefa de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora, sobre cuya valoración se pronunciará este juzgador en las consideraciones para decidir.

Al folio veinticinco (25) promueve carta poder otorgada por la propia demandada, la cual no puede ser apreciada atendiendo al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricar su propia prueba, ya que la fuente de la prueba debe ser distinta a la persona que pretende aprovecharse de ella.

Promueve marcado “C” (folio 26) escrito dirigido y recibido por la Directora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, emanado de la ciudadana Lucia del Carmen Cumare, tercero que nos es parte en el presente juicio ni causante de las mismas, por lo que debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se hizo y por tanto se desecha del proceso.

Cursante a los folios del 27 al 31 del expediente, promueve declaración de bienhechurías autenticada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, que no obstante ser un documento auténtico, el mismo no puede ser apreciado por este juzgador, por resultar una prueba inconducente, ya que con la misma se pretende demostrar que la ciudadana Lucia del Carmen Cumare, es propietaria de unas bienhechurías. En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-01239 del 20 de octubre de 2004, respecto a la prueba inconducente, estableció: “con apoyo de la doctrina, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, es decir, se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar; de allí pues, que a través de una foto contenida en un artículo de prensa no pueden demostrarse los errores cometidos en la construcción de obra, lo cual evidentemente es materia de experticia, lo cual evidencia el error cometido por el sentenciador en el presente asunto.” mutatis mutandi, una declaración así sea autenticada, no es un medio de prueba eficaz para demostrar el derecho de propiedad que pueda tener la propia declarante sobre unas bienhehurias, en consecuencia la declaración de bienhechurías autenticada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo no puede ser apreciada por este juzgador.

Al folio treinta y dos (32) promueve la demandada constancia emitida por la Asociación de Vecinos Fundamorón, tercero que nos es parte en el presente juicio ni causante de las mismas, por lo que debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se hizo y por tanto se desecha del proceso.

Cursante al folio treinta y tres (33) promueve constancia emitida por la Directora de Catastro del municipio Juan José Mora del estado Carabobo, la cual es apreciada por este juzgador, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, por ser documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de su contenido se desprende que la ciudadana Lucía del Carmen Cumare, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.614.735 posee unas bienhechurías construidas en terrenos pertenecientes a Fundamorón ubicadas en la urbanización Funda Morón, calle El Canal, Casa Nº 27, Morón, estado Carabobo.

Promovió la demandada las testimoniales de los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA PRIETO GARCIA, JUAN CARLOS REYES HERNANDEZ y ELIZABETH KATHERINE MORGADO, quienes comparecieron a rendir declaración ante el tribunal que actuó en primera instancia.

A los folios del 37 al 42 del expediente, consta la declaración de los mencionados ciudadanos, quienes manifestaron ante el a quo que son vecinos de la demandada desde hace aproximadamente cuatro (4) años y, que la misma tiene una relación arrendaticia con la ciudadana Lucía Cumare sobre un inmueble ubicada en Funda Morón, calle El Canal, N° 27, a las preguntas primera, segunda, tercer, cuarta, quinta y sexta.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga valora las testimoniales, por cuanto los hechos declarados por los testigos concuerdan entre si y aunado a ello dan razón fundada de sus dichos, por lo que merecen confianza y crean convicción a este juzgador respecto a la existencia de una relación arrendaticia entre la demandada y la ciudadana Lucía Cumare.

La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas solicita la citación de los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN CUMARE y ALEXI JESUS CUMARE, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma los recibos pago consignados a los autos, absteniéndose el tribunal que actúa en primera instancia de acordar dicha solicitud por considerar que la misma carece de fundamento jurídico, contra esta decisión se ejerció recurso de apelación que se dejó sin efecto mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, por lo que la misma quedó firme.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del demandante consiste en el desalojo de un inmueble, que en su decir es de su propiedad; que dicho inmueble se lo arrendó el 01 de junio de 2006 a la ciudadana Dellys Josefina García Isea mediante contrato de arrendamiento verbal y; que la misma ha incumplido en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2008 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda.

El accionante fundamenta su pretensión en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

De manera que, la procedencia de la presente acción de desalojo estará supeditada a la demostración de: a) la existencia de la relación arrendaticia verbal en la cual no se haya pactado fecha o término de duración; y b) que el inquilino haya incumplido en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas.

En atención a la norma antes transcrita, debe quien aquí juzga verificar en un primer término la existencia de la relación arrendaticia que vincule a las partes en litigio, lo cual constituye un requisito sine qua non en la presente causa, pues en caso contrario la acción resultaría manifiestamente improcedente.

En este sentido, es prudente recordar que las partes tienen en el proceso la obligación de probar los hechos que hayan alegado y, sobre este aspecto procesal el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Conforme a estas normas, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, en el caso sub iudice es al accionante a quien le corresponde demostrar aquellos hechos que configuran su pretensión, vale decir, demostrar que el 01 de junio de 2006 le arrendó a la ciudadana Dellys Josefina García Isea mediante contrato de arrendamiento verbal, un inmueble ubicado en la urbanización Fundamorón, calle El Canal, N° 27, municipio Juan José Mora del estado Carabobo.

De las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, la única prueba que fue valorada por esta alzada es el Acta de Compromiso N° AC-015-08, suscrita por el demandante, la demandada y la Funcionaria Jefa de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora, la cual como quedó dicho en el decurso de la presente sentencia, es un documento administrativo que goza de una presunción desvirtuable de veracidad y de su contenido se puede inferir o deducir que entre JUAN RAMON CUMARE y DELLYS JOSEFINA GARCIA ISEA existe una relación arrendaticia, pero ello no constituye plena prueba de los hechos alegados por el demandante en su libelo, por tanto se aprecia como un indicio, en atención a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0072 de fecha 5 de febrero de 2002 expediente Nº. 99-973 estableció un criterio respecto a las reglas de la valoración de la prueba indicaría y el efecto dispuso:
“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (Resaltados de esta sentencia)
Siendo ello así, está impedido este juzgador con un solo indicio dar por demostrado los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, aunado a ello, la prueba objeto de valoración (Acta de Compromiso N° AC-015-08) goza de una presunción de veracidad que fue desvirtuada con los siguientes medios de prueba promovidos por la demandada, a saber:
La constancia emitida por la Directora de Catastro del municipio Juan José Mora del estado Carabobo, debidamente apreciada por esta juzgador que demuestra que la ciudadana Lucía del Carmen Cumare, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.614.735 posee unas bienhechurías construidas en terrenos pertenecientes a Fundamorón ubicadas en la urbanización Funda Morón, calle El Canal, Casa Nº 27, Morón, estado Carabobo, siendo este el mismo inmueble a que hace referencia el Acta de Compromiso N° AC-015-08.

La testigo GREGORIA JOSEFINA PRIETO GARCIA, al preguntársele si conoce al arrendador o arrendadora del inmueble objeto de la presente demanda, contestó: “Si conozco a la señora Lucía Cumare” y al preguntársele la dirección del inmueble propiedad de la arrendadora, contestó: “Funda Morón, calle el Canal, Nº 27.”

El testigo JUAN CARLOS REYES HERNANDEZ, al preguntársele si conoce al arrendador o arrendadora del inmueble objeto de la presente demanda, contestó: “Si, la señora Lucía Cumare” y al preguntársele la dirección del inmueble propiedad de la arrendadora, contestó: “Calle el Canal, Funda Morón, Casa Nº 27.”


La ELIZABETH KATHERINE MORGADO, al preguntársele si conoce al arrendador o arrendadora del inmueble objeto de la presente demanda, contestó: “Si, Lucía Cumare” y al preguntársele la dirección del inmueble propiedad de la arrendadora, contestó: “Funda Morón, calle el Canal, Nº 27.”

Estas declaraciones que fueron debidamente valoradas, demuestran la existencia de una relación arrendaticia entre la demandada y la ciudadana Lucía del Carmen Cumare, que tiene por objeto un inmueble ubicado en la urbanización Funda Morón, calle El Canal, Casa Nº 27, Morón, estado Carabobo, siendo este el mismo inmueble a que hace referencia el Acta de Compromiso N° AC-015-08.

Del análisis anterior resulta concluyente que existe un indicio de la existencia de la relación arrendaticia alegada en la demanda, pero igualmente existen pruebas que demuestran la existencia de una relación arrendaticia entre la demandada y una tercera persona, que tiene por objeto el mismo inmueble, tal circunstancia determina que no existen en los autos plena prueba de los hechos alegados en la demanda, lo que hace pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Como quiera que era carga del demandante probar que el 01 de junio de 2006 le arrendó a la ciudadana Dellys Josefina García Isea mediante contrato de arrendamiento verbal, un inmueble ubicado en la urbanización Fundamorón, calle El Canal, N° 27, municipio Juan José Mora del estado Carabobo, habiendo aportado un indicio que por si solo no constituye plena prueba; habida cuenta que la presunción de veracidad del documento administrativo fue desvirtuado con los medios de prueba aportados por la demandada; y como quiera que este juzgador está impedido de declarar con lugar la demanda si no existen en los autos plena prueba de los hechos alegados en ella, resulta forzoso declarar la demanda sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia definitiva dictada el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR