REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.614.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
PARTE RECUSANTE: ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.270, apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la empresa 3A Johnson Controls Andina C.A. Guacara Carabobo (hoy empresa Auto Seat de Venezuela S.A.) y de los trabajadores afiliados al sindicato.
PARTE RECUSADA: Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, fijándose el lapso para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
El 3 de diciembre de 2009, la abogada Grisell Elena Caldera en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Auto Seat de Venezuela S.A., presentó escrito de alegatos.
El 07 de diciembre de 2009 la parte recusante promueve pruebas documentales.
Procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
...Procedo en este acto a Recusar, formalmente a la Jueza Titular, de este Tribunal Cuatro de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Ciudadana ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el carácter expresado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto en enemistad manifiesta de la Recusada con uno de los litigantes. En efecto, la Ciudadana Isabel Cristina Cabrera de Urbano, se inhibe en todo los asuntos en los cuales soy parte, como así, lo demostrare en la incidencia a tramitarse por ante el Superior, manifestando que se encuentra siempre indispuesta para atenderme por cuanto soy su enemigo, y que he manifestado conducta ofensiva en su contra. Así lo han afirmados (Sic) los Superiores, cuando han declarado con lugar dichas inhibiciones, en este sentido y cuyas copias simple consigno en este acto del acta de inhibición y de la sentencia dictada por el superior en fecha 16 de junio de 2008, que cursan ambas en el expediente signado con el N° 52.436 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde la ciudadana Juez ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO se inhibe de conocer mis casos y así lo confirma el superior declarando con lugar dicha inhibición…
Por su parte la juez recusada, expresa en su informe lo siguiente:
…La suscrita abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de la recusación de la cual fui objeto el día 05 de Noviembre de 2009, por el abogado ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.270, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindico de Trabajadores de la Empresa 3A Jonson Controls Andina C.A. Guacara, Carabobo (hoy empresa Auto SEAT de Venezuela S.A.) y de los Trabajadores afiliados al sindicato, basándose en lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, paso a presentar el siguiente informe:
El recusante en su diligencia alega que <…Procedo en este acto a Recusar, formalmente a la Jueza Titular, de este Tribunal Cuatro de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Ciudadana ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el carácter expresado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto en enemistad manifiesta de la Recusada con uno de los litigantes. En efecto, la Ciudadana Isabel Cristina Cabrera de Urbano, se inhibe en todo los asuntos en los cuales soy parte, como así, lo demostrare en la incidencia a tramitarse por ante el Superior, manifestando que se encuentra siempre indispuesta para atenderme por cuanto soy su enemigo, y que he manifestado conducta ofensiva en su contra. Así lo han afirmados (Sic) los Superiores, cuando han declarado con lugar dichas inhibiciones, en este sentido y cuyas copias simple consigno en este acto del acta de inhibición y de la sentencia dictada por el superior en fecha 16 de junio de 2008, que cursan ambas en el expediente signado con el N° 52.436 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde la ciudadana Juez ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO se inhibe de conocer mis casos y así lo confirma el superior declarando con lugar dicha inhibición… (Sic)>
En consecuencia y vista la diligencia de recusación sobre la cual se informa en este acto, esta Jueza informa dado el contenido de la misma Niego, rechazo y contradigo el alegato del abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.270, en la cual hace formal recusación sobre mi persona fundamentándola en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea enemistad manifiesta. Niego Rechazo y contradigo que sea enemiga manifiesta del abogado Recusante, debido a que la causal alegada por mí fue fundamentada en el artículo 82, Ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o esenciales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”
Es decir por palabras injuriosas que fueron proferidas por el abogado recusante contra mi persona lo que me hizo perder mi objetividad e imparcialidad con respecto a él.
Por lo que no puedo Inhibirme por enemistad manifiesta cuando esa no se encuentra probada, ni muchos menos existe en mi persona ese estado de ánimo en el cual llevara considerar el abogado recusante como mi enemigo.
Si bien es cierto, me Inhibí en esa oportunidad, y esta fue declarada Con Lugar, no puede considerarse el hecho de haberse Inhibido en las causas del abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, que emite y profiere conceptos injuriosos tales como que <…yo había cobrado una cantidad de dinero por Declarar Con Lugar un Amparo, sentencia esta que fue confirmada por el Superior>. Por todas estas razones solicito que se (sic) declarada Sin Lugar la Recusación formulada en mi contra “YA QUE NUNCA ME HE CONSIDERADO ENEMIGA MENIFIESTA DEL ABOGADO RECUSANTE”, con respecto a las Inhibiciones por haberlo hecho no estoy obligada a Inhibirme en las causas en que esté presente el abogado Recusante debido a que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…”
Esta norma nos establece la imposibilidad que tiene este abogado de ejercer por ante este Tribunal y no de esta Jueza tener la obligación de Inhibirse…
“…La inhibición del abogado acarrea la nulidad de los actos realizados por él en el Tribunal ante el que existe su impedimento, y la asistencia prestada se considera ineficaz a los fines de la necesaria capacidad de postulación (Art. 166)…” RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Pagina 323, Tomo I.
…Razones estas que me obligan a solicitar sea declarada SIN LUGAR la Recusación propuesta y excluido el abogado recusante de poder ejercer por ante este Tribunal, en tal sentido según la doctrina en la cual establece: “…Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento, repulsa y petición de apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa…” (Dr. Ricardo Henríquez la Roche).
“…El espíritu del Art. 83 del Código de Procedimiento Civil,…. Fue poner a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declara existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado…” Sentencia, Sala Constitucional, 09 de Agosto de 2000, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta; Keneth en regulación de competencia, Exp. N° 00-0676, S.N°0924…
II
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65, Francesco Carnelutti).
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la parte recusante soporta su recusación sobre la existencia de una inhibición formulada por la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto y declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Tránsito Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decisiones que la parte recusante acompañó a la propia recusación en copia simple y que luego promovió como pruebas documentales en forma extemporánea en esta superioridad, ya que las promovió al noveno día de despacho siguiente a la fecha de recibidos los autos, siendo que conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para presentar pruebas en la incidencia de recusación es de ocho días de despacho, contados desde la fecha del recibo de las actuaciones.
No obstante, la extemporaneidad de las pruebas, este Juzgador observa que la Juez recusada en su informe, admite haberse inhibido en la oportunidad alegada por el recusante, por consiguiente la inhibición alegada por el recusante está exenta del debate probatorio incidental, por ser un hecho no controvertido, resta por determinar si la inhibición aludida puede ser soporte para la presente recusación.
Al efecto el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”
Sobre la norma in comento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de agosto de 2000, expediente Nº 00-0676 dejó sentado el siguiente criterio:
“…el espíritu del Art. 83 del C.P.C. fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado…”
Con la misma tesitura la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2002, expediente Nº 02-0477, dejó sentado lo siguiente:
“En tal sentido, advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil expresa en su Exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto, dispone la referida norma, lo siguiente:
…omissis…
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.”
Resultan preclaras la norma y jurisprudencia citadas ut supra respecto a que no puede soportarse la recusación sobre la existencia de causales declaradas existentes con anterioridad en otros juicio, salvo que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª, observando este juzgador, que la causal invocada en aquella oportunidad por la Juez hoy recusada, fue la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente no están dadas en el presente caso las circunstancias de excepción que prevé el artículo 83 ejusdem, lo que determina la improcedencia de la recusación planteada, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente resulta oportuno acotar, que el sentimiento negativo que comporta la enemistad como causal de inhibición o recusación, debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y no de las partes litigantes en el proceso, y en el presente caso la Juez recusada niega ser enemiga manifiesta del abogado recusante, por lo que a él correspondía probar la enemistad alegada, y como quiera que en los autos no existen medios de prueba distintos a los relacionados con la inhibición, ya analizados e insuficientes para soportar la presente recusación, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la recusación planteada, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, en contra de la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se impone al recusante una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) que deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. El término de tres (3) días de despacho se contará a partir de la llegada del presente expediente al tribunal de origen.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
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