República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo


Valencia, 07 de diciembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.622

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SOLICITANTES: JEAN CARLOS MOLINA ROBLES y SUHAIL LOURDES DE MARTINO DELPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.882.640 y 12.855.589 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos.


En fecha 27 de noviembre de 2009, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

De seguidas pasa esta alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
MOTIVO DE LA REGULACION

Los ciudadanos JEAN CARLOS MOLINA ROBLES y SUHAIL LOURDES DE MARTINO DELPINO presentan solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 13 de agosto de 2009 la ciudadana YOIMARA MELENDEZ MORO, en su carácter de Fiscal Décima Séptima (encargada) Especializada en Protección de Niños, “Niños” y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Carabobo presenta diligencia en la cual expresa:
“…observando que las partes solicitantes señalan que procrearon una hija de nombre ARIANNA FIORELLA, nacida el trece (13) de marzo de 2009, quien tiene en la actualidad 7 años de edad. En este sentido, esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal se sirva declinar el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial…”

En fecha 03 de noviembre de 2009 el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia, bajo la siguiente premisa:
“… si la Sala Plena hubiese deseado, mantener el hecho de que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria tales como separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, quedara bajo la exclusividad de los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes, lo hubiese establecido expresamente, evidenciándose con ello, que cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló niños, niñas y adolescentes, dejó claramente sentado, tal hecho, por lo que clarifica este Tribunal, que quienes participan en los procesos de Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, son los cónyuges, mas no los niños, niñas y adolescentes, y dichos cónyuges, solo refieren en sus solicitudes, la existencia o no de niños, niñas y adolescentes, y en caso de existir, señalan lo relativo a la obligación de manutención, régimen de convivencia y responsabilidad de crianza, pero tales niños, niñas y adolescentes, en nada participan en las solicitudes de separación de cuerpos y divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil. Por consiguiente y hechos los análisis previos, este Tribunal considera, que si tiene competencia a los fines de conocer de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, donde los padres señalen que tienen niños, niñas y adolescentes, pues estos últimos no participan en dichos procesos…”

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009 la representación fiscal, solicita la regulación de la competencia conforme a lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y se solicita la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia, artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y la otra la regulación de competencia solicitada de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

De una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que los ciudadanos JEAN CARLOS MOLINA ROBLES y SUHAIL LOURDES DE MARTINO DELPINO presentan solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y en la misma manifiestan haber procreado una niña que es menor de edad.

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se señaló lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

El Juzgado de Municipio que mediante sentencia interlocutoria declaró su propia competencia, consideró que quienes participan en los procesos de Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, son los cónyuges, mas no los niños, niñas y adolescentes, y dichos cónyuges, solo refieren en sus solicitudes, la existencia o no de niños, niñas y adolescentes, y en caso de existir, señalan lo relativo a la obligación de manutención, régimen de convivencia y responsabilidad de crianza, pero tales niños, niñas y adolescentes, en nada participan en las solicitudes de separación de cuerpos y divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2009, Expediente Nº AA10-L-2007-000086, ratificando la doctrina establecida en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, señaló:
“…Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales. Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección…”

Conforme a la doctrina citada ut supra el hecho atributivo de competencia en materia de niños, niñas y adolescentes no es la participación de estos como sujetos procesales, sino el hecho que se vea afectada directamente su vida civil, en materias de familia, patrimoniales y laborales.

Resulta concluyente que el divorcio o la separación de cuerpos, son circunstancia que afectan la vida civil de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se ven involucrados sus intereses; y mas allá de determinar si son sujetos procesales propiamente dichos, requieren de la protección judicial especial que les brindan los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de preservar su interés superior.

En criterio de esta superioridad, cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, señala que Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no hace referencia a su participación como sujetos de la relación procesal, sino a que sus intereses y derechos sean vulnerables en dichos procesos.

Como corolario de lo expuesto, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y siendo como quedó dicho, que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria en materia de familia, cuando los solicitantes tiene hijos menores de edad, los mismos participan por estar los intereses de su vida civil en juego, resulta forzoso declarar competente a los Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por Yrma Soraya Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de noviembre de 2009 por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pasar inmediatamente los autos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR