REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.633.
COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, no identificado en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA BEATRIZ NIEVES, LUIS LEONARDO REMARTINI, MILITZA COROMOTO TOVAR Y ULISES IBRAHIM GUEVARA, no identificados en autos.
PARTE DEMANDADA: FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, no identificado en autos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.030.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Estando dentro de lapso de Ley procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

…Procedo a Inhibirme en la presente causa signada con el No. 52.965 contentiva de la demanda de DAÑO MORAL intentado por el ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA mediante Apoderados Judiciales Abogados ELIANA BEATRIZ NIEVES, LUIS LEONARDO REMARTINI, MELITZA COROMOTO TOVAR Y ULISES IBRAHIM GUEVARA contra el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES representado por la Abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, por cuanto el día de hoy siendo aproximadamente las nueve de la mañana se presentó por ante este despacho la Abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 50.030, y en conversación que sostuvo con este juzgador cuestionó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.009 referente a las cuestiones previas, e incluso le indicó a este juzgador que había emitido opinión sobre el fondo de la causa y que el fallo no había sido realizado por este juzgador, tales aseveraciones realizadas por la Abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, anteriormente identificada, son consideradas por este juzgador como injurias en su contra, lo cual produce que la actividad desarrollada por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ, antes identificada, constituyen una injuria y produce en quien suscribe la perdida de la objetividad en la presente causa, en consecuencia, es por ello que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el Ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa. Esta inhibición opera contra la Abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, parte demandada en la presente causa según consta de poder apud-acta conferido mediante diligencia presentada en fecha 09 de febrero de 2.009. Se le advierte que de ser declarada con lugar la presente inhibición le será aplicable lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 83 eiusdem…

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“19.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, afirmando haber perdido la objetividad en la presente causa, siendo requisito indispensable para que un Juez pueda desenvolver su actividad según la Justicia, su imparcialidad y es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales.

No existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez, se constata que en la formulación de la inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada al haberse declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Pastor Polo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR






EXP. Nº 12.633.
JAM/DE/MDC.