REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0278
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0732
Valencia, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
El 18 de marzo de 2003, el ciudadano Marco Bazzani, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.214.123, interpuso recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de presidente SESTO SENSO, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de marzo de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 26-A, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30334563-8, domiciliada en la Urbanización El Viñedo, calle Nº 139 c/c Avenida 104, local Nº 102-80, Municipio Valencia, estado Carabobo y debidamente asistido por el ciudadano Arturo Ortega Toro, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.896, admitido por este tribunal el 12 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-04-410-20 del 02 de abril de 2004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-REC-DFD-LIC-E-216 del 18 de septiembre de 2002, por presentar fuera del lapso legal las declaraciones del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de enero a junio de 2001 por un total de Bs. 2.195.445,00.
I
ANTECEDENTES
El 18 de septiembre de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-LIC-E-216, por presentar fuera del lapso legal las declaraciones del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de enero a junio de 2001.
El 18 de marzo de 2003, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 02 de abril de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite auto de admisión de recurso jerárquico. En esa misma fecha la administración tributaria emite la Resolución N° RCE-JT-04-410-20, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico y confirman el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-LIC-E-216 del 18/09/2002.
El 26 de abril de 2004, la recurrente es notificada del auto y de la resolución ut supra mencionado.
El 14 de diciembre de 2004, se recibió mediante oficio Nº GRTI/RCE/DJT/2004/ARA-119 el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El 16 de diciembre de 2004, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 04 de abril de 2005, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la contribuyente.
El 12 de abril de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.
El 27 de abril de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria consigno su respectivo escrito, se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 05 de mayo de 2005, el tribunal decidió sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 22 de junio de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dió inicio al término para la presentación de los informes.
El 20 de julio de 2005, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 15 de marzo de 2006, este tribunal mediante auto ordena reponer la causa al estado de notificaciones de la entrada.
El 05 de noviembre de 2008, la representante de la administración tributaria presento diligencia mediante la cual consigna poder origina para su vista y devolución dejando en su lugar copia certificada y solicito la notificación de la contribuyente mediante cartel.
El 11 de noviembre de 2008, este tribunal acuerda la publicación del cartel de notificación de la contribuyente.
El 01 de diciembre de 2008, fue consignada la última de las notificaciones de la reposición de la causa, correspondiendo en esta oportunidad a la contribuyente.
El 18 de diciembre de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.
El 27 de enero de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se fijo el termino para la presentación de informes.
El 02 de marzo de 2009, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 04 de mayo de 2009, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente manifestó en el escrito recursorio que: “…En virtud de estar en el tiempo hábil para ejercer el derecho que nos otorga el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259 en cuanto a ejercer como en efecto lo hacemos el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario en contra de las planillas de liquidación imposición que se indica:)… (relación de multa). En atención a lo antes expuesto (sic) solicitamos de ese Despacho a su muy digno cargo, proceda a descargar la referida MULTA de los registro de créditos fiscales a favor del fisco que lleva esa Administración de Hacienda”. (Entre paréntesis del Juez).
III
ALEGATOS DEL SENIAT
El SENIAT declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por presentar fuera del lapso legal las declaraciones del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de enero a junio de 2001
La administración tributaria alega que la contribuyente presento las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos enero a junio del 2001, ambos inclusive, en fecha 14 de agosto de 2001, siendo sus fechas de vencimiento 15-02-01, 15-03-01, 15-04-01, 15-05-01, 15-06-01 y 15-07-01, con 179, 149, 119, 89, 59 y 29 días de retraso respectivamente, por lo tanto lo hizo extemporáneamente lo que motivo las sanciones que le fueron impuestas, y por cuanto alega que recurre por que esta dentro del plazo para hacerlo, pero no acompaña prueba alguna que desvirtué la actuación de la Administración Tributaria, y siendo que tal alegato no constituye circunstancia eximente ni atenuante de responsabilidad tributaria, se consideran correctamente aplicadas las sanciones impuestas.
La obligación de presentar las declaraciones correspondientes dentro de los plazos exigidos por las normas tributarias constituye un deber formal cuyo incumplimiento viene dado por cualquier acción u omisión de los sujetos pasivo o terceros que violen las disposiciones que proveen tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes… la omisión del deber previsto en forma genérica en el Código, reviste el incumplimiento de un deber formal, y en consecuencia la configuración de una infracción tipificada en el mismo Código, sin que sea necesario entrar a conocer si en infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo fizo por negligencia (culpa)
De igual forma, la administración tributaria observa que el recurrente con sus alegatos no ataca ni contradice en ningún punto la Resolución objeto del presente recurso, ni las infracciones, ni acompañó prueba alguna en su contra, por lo tanto en cuanto a las mismas no hay aspectos controvertidos ni punto que debatir.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa el Juez que en el recurso interpuesto por la contribuyente de dos páginas que cursa inserto en los folios 16 y 17, hay ausencia total de argumentos, fundamentos, pruebas, motivaciones y cualquier referencia a las sanciones impuestas, que no sean exclusivamente indicar que estando en tiempo hábil ejercer el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario de nulidad.
Con base en la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos cuando son emitidos por funcionario competente, forzosamente el Juez debe declarar sin lugar el recurso interpuesto por Sesto Senso, C. A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Marco Bazzani, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de presidente SESTO SENSO, C.A., debidamente asistido por el ciudadano Arturo Ortega Toro, admitido por este tribunal el 12 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-04-410-20 del 02 de abril de 2004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-REC-DFD-LIC-E-216 del 18 de septiembre de 2002, por presentar fuera del lapso legal las declaraciones del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de enero a junio de 2001 por un total de Bs. 2.195.445,00.
2) CONDENA en las costas procesales a SESTO SENSO, C.A., por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SESTO SENSO, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Accidental
Abg Yulimar Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Abg Yulimar Gutiérrez
Exp. Nº 0278
JAYG/dt/mg
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