REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE SOLICITANTE: REINALDO ANTONIO RIOS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.743.907.
ABOG. ASISTENTE: JOSE LUIS CONTRERAS, Inpreabogado N° 30.833.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE N°: 080/06.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza el presente asunto mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO RIOS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.743.907.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16/02/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente solicitud a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 21 de Febrero del 2006 (f.3), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Titulo Supletorio.
En fecha 25 de Febrero del 2009 (f.5), este Tribunal dicto auto ordenando la notificación del ciudadano REINALDO ANTONIO RIOS SARMIENTO, de conformidad con los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/08/2009 (f.6), compareció el alguacil de este Tribunal, y dejo constancia de que no pudio cumplir con la misión de notificar a la parte solicitante, por cuanto se trasladó a la dirección señalada y no logro establecer su ubicación.
En fecha 28 de Septiembre del 2009 (f.8), este Tribunal dicto auto en donde se ordeno la notificación de la parte solicitante a través de la publicación en la Tablilla del Tribunal, de conformidad con los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Noviembre del 2009 (f.10), compareció la Secretaria de este Tribunal, y por medio de diligencia hace constar; que fijó la Boleta de Notificación del ciudadano REINALDO ANTONIO RIOS SARMIENTO, en la Tablilla del Tribunal.
Así, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal observa:

I

En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no existe un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando al presente asunto se le dio entrada.

II

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 21/02/2006, fecha en que se le dio entrada a la presente solicitud de Titulo Supletorio, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente; sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que el interesado lo impulsara, y que, aun habiendo sido notificado (f.10), no compareció por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciéndose presumir que la parte actora al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado. Esta inacción del accionante denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO RIOS SARMIENTO.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.













REPH/lpr.