REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 14 de Diciembre del 2009
199° y 150°
Vista la diligencia que precede (f.29) suscrita por la ciudadana CARMEN DOMINGA REYES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.305.007, asistida por la Abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.257, donde consigna copia certificada del Acta de Defunción de su hijo EDGAR EDUARDO SANCHEZ REYES, plenamente identificado en autos, con el objeto de que este Tribunal de por terminado la solicitud de Interdicción solicitada por su persona en fecha 13 de Agosto de 2008, y se archive el respectivo expediente previo el pronunciamiento respectivo, este Tribunal observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De la norma antes transcrita se infiere en caso de muerte de las partes - la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos respectivos; norma esta que pareciera de aplicación general para todo los casos donde ocurra la muerte de una de las partes. Sin embargo el articulo antes indicado solo opera, tal como asi lo ha aventado la doctrina, solo cuando se trata de asuntos donde se este debatiendo, exclusivamente, derechos patrimoniales y transmisibles.
En este sentido se pronuncia el autor Rafael Ortiz Ortiz (2004), en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO, página 505, donde expresa:
“…Los derechos que se suceden por causa de muerte son aquellos exclusivamente patrimoniales y transmisibles, excluyéndose los derechos personalísimos los cuales se extinguen con la muerte…”.
Ahora bien, el presente procedimiento tiene como único propósito proteger los intereses de la persona la cual se solicita su interdicción, con el objeto de proteger adecuadamente a la persona física y sus bienes, asi como cuidar de los intereses profilácticos, eugenésicos, e intereses afectivos; nunca es referido el presente asunto a intereses únicamente patrimoniales y transmisibles; por lo que si el interdictado provisionalmente ha fallecido, se perdería el propósito para el cual fue obtenida la Interdicción Provisional. Y ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, es por lo que este juzgador, al referirse la presente solicitud a la protección y salvaguarda de derechos personalísimos para quien se solicita la interdicción y, habiendo ocurrido el fallecimiento del ciudadano EDGAR EDUARDO SANCHEZ REYES, lo que hace inútil seguir con el tramite de la presente, es por lo que se da por terminado el presente asunto, y se ordena el archivo del expediente, tal como fue solicitado por la parte interesada.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dio por terminado el presente expediente constante de treinta y un (31) folios útiles.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
DE EDGAR EDUARDO SANCHEZ REYES.
EXPEDIENTE: 16.361.
REPH/Kg.