REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: WILMER JOSE LOPEZ FIGUEREDO y SUYIN ROSA VIERA VEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.614.200 y V-10.505.950 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: CARLOS LOPEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.757.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.498.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 21 de Noviembre del 2008, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ FIGUEREDO y SUYIN ROSA VIERA VEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.614.200 y V-10.505.950 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.757, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05/05/2000, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización Altos de San Esteban, manzana 17, casa N° 01, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 24/11/2008 (f.6), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, instando a los interesados a comparecer a ratificar el contenido y firma de la solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 02/11/2009 (fls.7 y 8), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana IRIS MENDOZA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.
Riela al folio 9, auto del Tribunal donde revoca por contrario imperio la comparecencia instada en el auto de admisión para la ratificación y firma de la solicitud, advirtiéndole a los solicitantes que este Tribunal procederá a dictar sentencia en el lapso de Ley correspondiente.
En fecha 18/11/2009 (f.10), compareció la abogada IRIS DOLORES MENDOZA LEON, actuando en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (e), y expuso que no tiene nada que objetar a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio a la que se contrae en el presente expediente.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…LOS HECHOS: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de Mayo del año 2000, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcado con la letra “A”. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos, Durante la unión conyugal fijamos residencia en la Urbanización Los Altos de San Esteban, Manzana 17, casa No 01, Jurisdicción de la parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, el cual es el último domicilio conyugal. Una vez que contrajimos matrimonio cada uno de nosotros cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando y día a día se presentaba para ambos. Por ello en fecha 25 de Junio de 2002, decidimos separarnos y no habido reconciliación alguna entre nosotros, no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultado de ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de Cinco (5) años y encontrándonos dentro de los lineamientos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que de mutuos y amistoso acuerdo ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une y de acuerdo con el contenido de nuestra solicitud de Divorcio renunciamos al lapso de comparecencia. DE LOS BIENES. En nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes....”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges WILMER JOSE LOPEZ FIGUEREDO y SUYIN ROSA VIERA VEROES, donde manifestaron que desde el 25 de Junio del año
2002, hasta la presente fecha, y durante más de siete (7) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente la presente solicitud y el divorcio que se pide mediante la misma y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ FIGUEREDO y SUYIN ROSA VIERA VEROES, anteriormente identificados, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 69, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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