REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE: ROSALBO HENRIQUE BORTONE BALDÓ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.965.708, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.850, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES DEPOSITOS, C.A. (ALDECA).
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXPEDIENTE: 470/07.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente asunto interpuesto por el ciudadano ROSALBO HENRIQUE BORTONE BALDÓ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.965.708, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.850, por OFERTA REAL DE PAGO.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10/09/2007, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 11/09/2007 (f.17), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se ordeno hacer la oferta real de pago a la Sociedad Mercantil HOLD ONE, S.A., e igualmente se hizo el deposito correspondiente en la cuenta corriente de este Tribunal.
En fecha 07/01/2008 (f.18), compareció el abogado ROSALBO BORTONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.850, y solicitó copia certificada de todo el expediente, acordándose en la misma fecha.
A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:
I
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
II
Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, el Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
SEGUNDO: El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien, desde la fecha 11/09/2007, donde se admitió la solicitud, hasta la presente fecha han transcurrido por ante éste Tribunal un (1) año y once (11) meses, aproximadamente, sin que la parte solicitante haya instado el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del solicitante en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el artículo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud interpuesta por el abogado ROSALBO BORTONE BALDÓ, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES DEPOSITOS, C.A. (ALDECA), cuyo motivo lo es una OFERTA REAL DE PAGO.
Notifíquese al abogado ROSALBO BORTONE BALDÓ, de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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