REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA GUEVARA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.613.570, de este domicilio, asistida y posteriormente representada por los abogados YANET ALTUVE, YBRAIN VILLEGAS y ANGIE IZAGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.123, 61.340 y 122.184 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.099.290 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185, ordinal 2º del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 16.210.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ALBA MARINA GUEVARA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.613.570, de este domicilio, asistida y posteriormente representada por los abogados YANET ALTUVE, YBRAIN VILLEGAS y ANGIE IZAGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.123, 61.340 y 122.184 respectivamente, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.099.290, y de este domicilio.

Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/01/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 22/01/2008 (f.9), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana y de igual manera para el acto de contestación a la demanda, y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 01/02/2008 (f.10), compareció la parte actora y confirió poder especial a los abogados YANET ALTUVE, YBRAIN VILLEGAS y ANGIE IZAGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.123, 61.340 y 122.184 respectivamente.

A los folios 13 al 17, riela diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 25/04/2006, donde hace constar que habiéndose trasladado a la sede de la parte demandada, no pudo localizar al mismo, por lo que a los folios 18 al 25, consta el procedimiento realizado a solicitud de la parte actora (f.18) para la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/06/2008 (f.26), compareció la abogada ANGIE IZAGUIRRE, apoderada actora, y solicitó el traslado de la secretaria de este Juzgado, a los fines de fijar el Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada; en la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado (f.27).

Riela al folio 28, diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal en donde deja constancia de que se traslado al domicilio del ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ, y fijó el Cartel de Citación librado en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/06/2008 (fls.29 y 30), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana ROSA BARRIOS, en su condición de Secretaria del despacho de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.

En fecha 14/08/208 (f.31), la parte demandante solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento del defensor ad-litem, recayendo el cargo en el abogado OMAR MONTERO, quien al no acudir a aceptar el cargo, a petición de la parte actora se designo un nuevo defensor, recayendo el cargo en la abogada CARMEN SAYAGO, a quien se le notifico y juramento y se citó (fls. 36 al 46).

En fecha 10/12/2008 (fls.47 al 49), compareció por ante este Tribunal la abogada CARMEN SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.410, defensora Ad Litem, y consignó recibos de notificación realizados a la parte demandada.

Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, estuvo presente la demandante ciudadana ALBA MARINA GUEVARA ALCALA, asistida de Apoderada Judicial, igualmente estuvo presente la abogada CARMEN SAYAGO, defensora judicial del demandado LUIS ALBERTO ALVAREZ. En el segundo acto conciliatorio, solo compareció la demandante asistida de Apoderada Judicial; quien insistió en la continuación del juicio.

En fecha 05/03/2009 (f.52), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la abogada ANGIE IZAGUIRRE, suficientemente identificada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no haciéndolo la parte demandada (f.53).

Riela a los folios 54 y 55, constancias de reposo médico, de la Defensora Ad litem, abogada Carmen Sayazo.

En fecha 10/03/2009 (f.56), este Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto la defensora judicial no cumplió con el deber que tenia de defender a su representado, al no acudir a dar contestación a la demanda; dejando con pleno efecto y validez los actos conciliatorios realizados, ordenándose la notificación de la parte demandante.

Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció la abogada CARMEN SAYAGO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y consignó escrito de Contestación a la Demanda (f. 61); igualmente compareció la apoderada de la parte demandante, abogada ANGIE IZAGUIRRE, y ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes dicha demanda (f.62).

En fecha 21/04/2009 (f.63), este Tribunal dictó auto ordenando reabrir el lapso probatorio, por cuanto la defensora judicial no cumplió con el deber que tenia de defender a su representado, y a los fines de que un nuevo defensor judicial exponga las defensas pertinentes y actué en consecuencia; dejando con pleno efecto la contestación de la demanda.
Riela a los folios 64 al 69, la designación del nuevo defensor judicial, recayendo el cargo en la persona del abogado OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, a quien se notifico y juramento.

A los folios 70, 71 y 72, el Defensor Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ, abogado OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS; y la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANGIE IZAGUIRRE, consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas (f.73) y admitidas en su debida oportunidad (fls.74 y 75) y cuyas resultas constan en autos.

Llegada la oportunidad de tomarles declaración a los testigos, ciudadanos RUBEN ANTONIO PIÑA ROMERO, JACKELINE RODRIGUEZ e IRAIMA DEL VALLE HERNANDEZ, los mismos comparecieron, cuyas declaraciones constas a los folios 76 al 79, 83 y 84.

En fecha 14/08/2009 (f.85), compareció el Defensor Judicial, abogado OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, y consignó a los autos escrito de informes.

Riela al folio 86, auto del Tribunal en donde fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten las observaciones de los informes.

Vencido el término para la presentación de las observaciones a los informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para la publicación de la sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los tramites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-I-

Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, y en consecuencia expone la demandante en parte de su escrito de demanda lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS. En fecha 06 de Febrero de 1999 contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-11.099.290 y de este domicilio por ante la autoridad civil de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 15 que anexo a este libelo marcada “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Valencia, Edificio Barberan, Piso 4, apartamento No. 06 del Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo; es de hacer notar que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, durante los primeros años, nuestra convivencia se desarrolló en plena normalidad pero con el transcurso del tiempo las relación se fue deteriorando día a día presentándose divergencias a la vez que se iba distanciando de mi, es así que en el mes de Octubre del año 2002 sin mencionar nada al respecto abandono el hogar común, de modo que ya son un poco más de cinco años los que lleva alejado de mi sin contacto alguno y sin haber intentado en algún momento buscarme o explicarme las causas de su abandono…”.

-II-

La parte demandante funda su demanda en la causal contenida en el articulo 185, ordinal 2°, es decir, el abandono voluntario, el cual según la doctrina y jurisprudencia reiterada este debe ser grave, intencional e injustificado; es decir, que debe tratarse de una actitud definitiva –no pasajera- adoptada por el marido o la mujer demandada; debe tratarse de una actitud intencional voluntaria y consciente y; no debe haber tenido el esposo o esposa demandada una justificación para incumplir, grave y voluntariamente, así como injustificadamente, con los deberes conyugales.

En función de ello entonces, la parte demandante trajo como elemento probatorio la prueba testimonial de los ciudadanos RUBEN ANTONIO PIÑA ROMERO, JACKELINE RODRIGUEZ e IRAIMA DEL VALLE HERNANDEZ, a quienes se les tomo declaración, en donde exponen: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBA MARINA GUEVARA ALCALA y LUIS ALBERTO ALVAREZ; que a ellos les consta que son esposos; que a ellos les consta que presentan problemas de índole conyugal desde el año 2001; los ciudadanos RUBEN ANTONIO PIÑA y JACKELINE RODRIGUEZ, declaran que les consta que el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ, abandono el hogar común; la ciudadana IRAIMA DEL VALLE HERNANDEZ, en su declaraciones manifiesta que le consta que el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ, abandono el hogar común, porque él mismo se lo dijo que había una separación ya definitiva; que a ellos les consta que la ciudadana ALBA MARINA GUEVARA ALCALA, vive sola en el hogar conyugal; el ciudadano RUBEN ANTONIO PIÑA, declara que el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ, le comento que se iba de Puerto Cabello por los problemas que venían pasando en el matrimonio; la ciudadana JACKELINE RODRIGUEZ, declara que cuando conoció a la ciudadana ALBA GUEVARA, la veía con su esposo, luego ya no veía la presencia de él; la testigo IRAIMA DEL VALLE HERNANDEZ, manifiesta que supo todos los entretelones de la separación, ya que el señor LUIS ALVAREZ, es amigo de sus hermanos.

Estos testigos fueron impugnados por presuntamente ser inhábiles, sin que de autos se desprenda en que consiste dicha inhabilidad a los fines de encuadrar estas circunstancias en los supuestos establecidos en los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, ni el defensor Ad-Litem promovió la tacha de testigos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 499 al 501 ejusdem; ni mucho menos es suficiente para esa inhabilidad el que se argumente que son testigos referenciales, más aún por la pluralidad presentada; de lo que se desprende que los mismos deben apreciarse y valorarse.

Estas testimoniales -que aún cuando fue el único medio probatorio promovido y evacuado- se trata de una pluralidad de testigos que le permite a este Juzgador hacer el examen de concordancia y análisis que impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho, que dichas declaraciones no fueron contradichas, ni desvirtuadas por la parte demandada, quien no acudió a ningún acto del proceso a pesar de haber sido citado debidamente, inclusive de la evacuación de los testigos nombrados, que tampoco fueron contradichos ni desvirtuados por la parte demandada, al no estar presente ni por si, ni por medio de representante alguno; estas testimoniales, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de los cuales se desprende para este sentenciador convicción suficiente que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su líbelo de demanda, que hacen que este Tribunal asuma que en el presente asunto hubo un abandono voluntario de los deberes y obligaciones conyugales, con las características de grave, intencional e injustificado al haber incumplido el demandado en forma voluntaria, consciente y definitiva, con esos deberes conyugales que le impone la Ley, por el hecho de haber estado separado el demandado, por tanto tiempo del lugar de habitación común; logrando así la demandante cumplir con la carga establecida en el artículo 506 ejusdem; por lo que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ALBA MARINA GUEVARA ALCALA, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ HERNANDEZ, ambos identificados; y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 06 de Febrero del año 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio del Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 15, de la referida fecha.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.


La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.












REPH/lpr.