REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°
SOLICITANTE: Martha Elizabeth Jacobo Silva de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.913.556, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Carmela Martuscelli, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.096.722, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.803.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
EXPEDIENTE No.:
2007- 6750
SENTENCIA:
Definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por distribución de fecha 22 de noviembre de 2007, la ciudadana Martha Elizabeth Jacobo Silva de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.913.556, y de este domicilio, asistida por la abogada Carmela Martuscelli, titular de la cédula de identidad No. V-7.096.722, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.803, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del entonces Municipio Fraternidad del distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, hoy Municipio Puerto Cabello, aduciendo que fue presentada a dicha autoridad civil con el nombre de SOCORRO ELISA, y que por razones desconocidas, desde su infancia, sus familiares, amigos y allegados siempre la han nombrado y conocido como MARTHA ELIZABETH, y que con ese nombre ha realizado todos los actos relativos a la vida civil, es decir su cédula de identidad está a nombre de MARTHA ELIZABETH, así como sus datos filiatorios, y las actas de nacimiento de sus hijos.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se admitió la solicitud, librándose cartel de emplazamiento y boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 07 de abril de 2008, el Alguacil Suplente de este despacho, consignó boleta firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de mayo de 2008, se agrego a los autos cartel de emplazamiento.
En fecha 14 de mayo de 2008, la abogada Karem Torres Seijas, actuando en su condición de Fiscal Décimo Novena (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia solicitando aclaratoria de la solicitud.
En fecha 15 de agosto de 2008 se recibió oficio N° RIIE-1-0501-0367 de fecha 25 de junio de 2008, en respuesta del oficio N° 20820041-422, siendo agregado a los autos el 16 de septiembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, la parte solicitante consignó oficios Nos. RIIE-1-0501-0205 de fecha 01 de abril de 2009, proveniente de la Onidex Caracas.
LAPSO PROBATORIO: No hizo uso de este derecho.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitante en su escrito libelar expresa que tiene interés personal en obtener la rectificación de su Partida de Nacimiento, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, inserta bajo el N° 466, año 1945, en la Parroquia del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, por cuanto fue identificada como “SOCORRO ELISA”, siendo conocida desde su infancia como “MARTHA ELIZABETH”.
SEGUNDO: Para los efectos probatorios la solicitante consignó con su escrito inicial, copia de su cédula de identidad, copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por la Registradora Principal Civil del estado Carabobo y por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, copia del libro donde esta asentada su partida de nacimiento, oficio N° RIIE-3-0320 proveniente de la Onidex de San Felipe, estado Yaracuy, copia certificada de su acta de matrimonio, copia de solicitud de actualización de datos, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus tres hijos, copia de título supletorio evacuado y registrado; instrumentos que se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la rectificación de una partida de nacimiento, sobre el argumento que fue mal escrito el nombre de la persona en su correspondiente acta, es necesario que el interesado compruebe efectivamente el error en que incurrió el funcionario competente en el momento en que levantó el acta respectiva. En este sentido, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente
En el caso de autos se observa, que la solicitante pretende la rectificación de su partida de nacimiento para que su nombre aparezca distinto al que fue presentada y se sustituya al señalado en los recaudos consignados, marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, y H”. No obstante, del análisis de los documentos acompañados junto a la solicitud evidencia esta sentenciadora que no se trata de un error material en el cual haya incurrido el funcionario que levantó el acta de nacimiento de la solicitante, pues tal y como la misma lo señala en su escrito fue costumbre de sus familiares y amigos llamarla MARTHA ELIZABETH, nombre distinto de aquel que se le dio al nacer y que consta de documento público como SOCORRO ELISA, que es el nombre asentado en su acta de nacimiento.
A juicio de quien decide, los documentos consignados como acervo probatorio que fundamentan la petición de la solicitante, no hacen posible la rectificación pretendida, toda vez que no demuestran el error material denunciado, ni tampoco demuestran un perjuicio grave que pudiera sobrevenir a la solicitante al no adaptar su partida de nacimiento a los documentos posteriores, muy por el contrario, se trata de documentos que contrarían el nombre de pila dado en la partida de nacimiento, pues nótese que el error partió del funcionario que expidió la cédula de identidad de la solicitante al indicar en la misma un nombre distinto al establecido en la partida de nacimiento, lo que significa que el error es allí donde se origina.
Ahora bien, el criterio sustentado en nuestro País sobre la rectificación de actas de nacimiento, siempre se ha orientado a que la persona natural no puede cambiar el nombre de pila con el cual está inscrito en el Registro Civil y menos mediante el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Sólo se encuentra permitido el cambio de nombre por razones muy específicas adecuadas a lo indicado en el ordenamiento jurídico, pues nadie puede ir sin poner en riesgo la seguridad jurídica, en contra del contenido de su partida de nacimiento. A juicio de quien sentencia, la seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona, es mucho más importante y determinante que el interés particular de una persona manifestando el deseo de modificar su nombre, aunque para ello se alegue que se desconocía el error cometido en los libros del registro civil o el haber utilizado uno diferente al asentado en éstos.
Así las cosas, quien decide, tiene presente que la modificación de las actas del estado civil sólo se permite para corregir inexactitudes, representadas por errores materiales u omisiones o lagunas deslizadas al redactarse el acta; por cuanto, no es permitido, adaptar una partida, originalmente exacta, a las nuevas modalidades que, respecto al nombre, se le haya atribuido o reconocido a determinada persona, y que establezcan alguna diferencia entre el nombre con el cual es generalmente conocido, y el nombre que realmente debe llevar conforme a su partida de nacimiento. De manera que, al no haber demostrado la parte solicitante que el funcionario adscrito a la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, cometió el error al escribir en la partida de nacimiento su nombre como: SOCORRO ELISA, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento. Así, se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana MARTHA ELIZABETH JACOBO SILVA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.913.556, y de este domicilio, asistida por la abogada Carmela Martuscelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.803.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previa formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente N°
2007 / 6750
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