REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO
199º y 150º
DEMANDANTE: José del Carmen Zerpa, C.I. 4.487.256, de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Hilda Agreda, titular de la cédula de identidad N° V-4.839.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.877.
DEMANDADO: José Gregorio González, C.I. 10.494.215, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: José Elías Feo, C.I 3.897.922, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.199.
MOTIVO: Desalojo (Recurso de Apelación)
EXPEDIENTE No. 2009-8189
SENTENCIA: Definitiva
COMPETENCIA: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
Se encuentra sometido a esta instancia la revisión de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2009, con ocasión del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Hilda Agreda, cédula de identidad N° 4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.877, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano José del Carmen Zerpa, en el juicio por Desalojo intentado contra el ciudadano José Gregorio González, cédula de identidad N° 10.494.215.
Cumplidas las formalidades legales de distribución y entrada del expediente, pasa esta alzada a dictar su fallo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
Comenzó el presente procedimiento en fecha 10 de marzo de 2009, mediante demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano José del Carmen Zerpa, cédula de identidad N° 4.487.256, asistido por la abogada Hilda Agreda, cédula de identidad No. 4.839.777, IPSA No. 78.877, contra el ciudadano José Gregorio González, cédula de identidad N° 10.494.215, por ante el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la pretensión dicho Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2009, la parte actora otorga poder apud acta a la abogada Hilda Agreda, cédula de identidad No. 4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.877.
Agotada la citación personal del demandado y cumplida la citación por carteles, en fecha 09 de julio de 2009, el tribunal de la causa designo defensor judicial a solicitud de la parte actora, compareciendo el 16 de julio de 2009, el demandado a los fines de citación.
En fecha 20 de julio de 2009, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de julio de 2009, la parte demandada otorga poder apud acta al abogado José Elías Feo Dania, cédula de identidad No. 3.897.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.199.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal de la causa admite los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 10 de agosto de 2009, se dicta sentencia definitiva, de la cual apelo la parte demandante en fecha 13 de agosto de 2009.
Remitido el expediente al Tribunal Superior, en fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal Superior segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia interlocutoria declarándose incompetente como Tribunal Superior en virtud de la Resolución No. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril del año en curso.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente fijando lapso para dictar sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos parte actora:
Señala el accionante que en fecha 04 de agosto de 2004 celebró contrato de arrendamiento expreso de un anexo del inmueble principal de su propiedad, ubicado en la urbanización Cumboto II, Sector 03, Vereda N° 04, Casa N° 08, Avenida N° 05 de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, por el lapso de un año y prorrogable por un año de mutuo acuerdo de ambas partes, con el ciudadano José Gregorio González.
Que en su cláusula Octava, rezaba: “La falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho al Arrendador a considerarlo resuelto, de pleno derecho pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones vencidos o por vencer, hasta la expiración del término convenido mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Serán por cuenta del Arrendatario todos los gastos judiciales y extrajudiciales, así como los gastos de honorarios profesionales de abogados en caso necesario de utilizar sus servicios”.
Que vencida la prorroga legal y hasta la oportunidad del derecho preferente para venderle el inmueble, en fecha 04 de julio de 2007, asistido por el abogado Carlos López, se le notificó que debía desocupar el inmueble en referencia, no dando ningún tipo de respuesta.
Que acudió en fecha 19 de febrero de 2008 ante la Oficina de Inquilinato, en busca de la orientación adecuada, siendo el demandado citado, no acudiendo al llamado de la Ley.
Que el arrendatario asumiendo la actitud de consignatario arrendaticio por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, comenzó a consignar el mes de abril de 2008, en fecha 19 de mayo de 2008, tal como se evidencia de copia certificada del expediente 276-2008.
Que en fecha 20 de febrero de 2009, se dirigió a la entidad mercantil C.A. Hidrológica del Centro, para pedir solvencia del servicio, informándole que se debía un monto por agua, en virtud de que el referido inquilino tampoco paga la cuota-parte del gasto de agua, que de acuerdo al monto adeudado, dividido en tres, alcanza la suma de Bs. 90,82 por lo que el demandado y los otros inquilinos están en mora.
Por todo lo expuesto, procede a demandar al ciudadano José Gregorio González, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en: 1) El Desalojo del inmueble que ocupa por haber dejado de cancelar consecutivamente dos meses en el pago de los cánones de arrendamiento con fundamento en lo indicado en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entregando el inmueble libre de personas y de bienes muebles y en perfecto estado de conservación. 2) En pagar la suma Bs. 1.080,00 correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009 y siguientes, así como la entrega de los recibos de solvencia de los servicios como agua y luz eléctrica. Solicita medida de embargo sobre bienes muebles o numerarios del arrendatario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos parte demandada:
Por su parte, el demandado fundamenta su contestación en los siguientes hechos: Admite que es arrendatario de un inmueble ubicado en la urbanización Cumboto II, sector 3, vereda 4, casa N° 8, anexo “B”, avenida 5, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Solicita con fundamento en los artículos 267 en su numeral primero y 269 del Código de Procedimiento Civil, se declare la perención o extinción de la instancia, por cuanto no consta en autos diligencia alguna que la parte actora haya cancelado los emolumentos necesarios para que el alguacil se traslade a practicar la citación del demandado.
Promueve las cuestiones previas contenido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haber llevado en el escrito del libelo de la demanda los requisitos exigidos en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, es decir, por no haberse acompañado en el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Rechaza, niega y contradice tanto los hechos narrados como los elementos de derecho en los cuales fundamenta tales hechos la parte actora en su contra.
Niega, rechaza y contradice por falso lo afirmado por la contraparte en el sentido que debe los meses de octubre y noviembre del año 2008, en virtud que en el tiempo oportuno consignó ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, el pago de los referidos meses, el cual se evidencia de la consignación de fecha 10 de mayo de 2009.
Niega, rechaza y contradice lo revestido de mala fe de la contraparte que no haya pagado ni cuota aparte del servicio de agua, por cuanto no ha honrado su obligación con el pago a la compañía competente del servicio de agua, además en el inmueble donde habitan las tres familias y que el demandante distingue A, B y C, no existe medidor de agua por lo menos visiblemente, situación que menoscaba su derecho a tener acceso a la lectura del medidor de agua para determinar lo que se ha consumido por tal servicio.
Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la contraparte de que no le fue cancelado los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, por ello consigna los recibos de consignación de los meses ya referidos por ante el Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.
Señala que la contraparte retiró en fecha 09-12-2008 los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de este Municipio ante la entidad bancaria Banfoandes, la suma de Bs. 108,00 correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008, por lo que debe declararse como desistimiento por aplicación analógica el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El a-quo declaro en la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, la Perención de la Instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la ley tendentes a lograr la citación del demandado. Asimismo, y sobre el argumento de la citación tacita esgrimido por la parte actora por cuanto el abogado José Elías Feo, solicitó en varias oportunidades el expediente, el a-quo determinó la improcedencia de tal argumento bajo la consideración que si bien el referido abogado había solicitado en varias oportunidades el expediente, no se derivaba de las actas procesales que el mismo lo haya realizado en su condición de apoderado judicial del demandado, que por el contrario, el demandado compareció a los fines de citación asistido por el mencionado abogado, y fue posteriormente cuando le otorga poder apud acta.
Así las cosas, evidencia éste Tribunal que mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, el a-quo admitió la pretensión por Desalojo interpuesta por el ciudadano José del Carmen Zerpa, contra el ciudadano José Gregorio González, (folio 50), y posteriormente es en fecha 28 de abril de 2009, que el alguacil del referido Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación del demandado.
Ahora bien, tal como lo expresa el a-quo en su decisión no existe en autos constancia que la parte actora hubiese consignado mediante la presentación de diligencia los medios o recursos necesarios para que el alguacil se trasladará a practicar la citación personal del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. En este sentido, es importante aclarar que corresponde a la parte actora y es responsabilidad del alguacil dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó los exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537, dilucidó el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que:
La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización (sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006).
Así las cosas, es evidente que desde el 16 de marzo de 2009, fecha en que el a-quo admitió la pretensión, hasta el 28 de abril de 2009, fecha en que el alguacil consignó recibo de citación, transcurrió el lapso que configura la perención breve en la presente causa, toda vez que no existe en autos evidencia que la parte actora hubiera entregado al alguacil los medios o recursos para practicar la citación personal dentro de los treinta días siguientes al 16 de marzo de 2009. Así, se declara.
Por otra parte, la modalidad de la citación tacita a la que hace referencia el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, bajo ningún aspecto se puede configurar en el caso de autos, toda vez que no hay prueba alguna que evidencie que el abogado José Elías Feo, ostentaba la cualidad de apoderado judicial del demandado para el momento en que revisaba el expediente, muy por el contrario y tal como lo expuso el a-quo fue el 16 de julio de 2009, cuando el demandado compareció al Tribunal de la causa a darse por citado lo hizo asistido del mencionado abogado (folio 71). De tal manera, que bajo la disposición del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no se configuró la citación tacita alegada por la parte actora. Así se declara.
Por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo los criterios jurisprudenciales antes citados no hay duda que en el caso de autos se configuró la perención breve, no pudiendo este Tribunal realizar una interpretación distinta sobre la doctrina que al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal, quedando de esta manera confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Consumada la perención, en consecuencia extinguida la instancia en el juicio por Desalojo, interpuesto por el ciudadano José del Carmen Zerpa, cédula de identidad No. 4.487.256, contra el ciudadano José Gregorio González, cédula de identidad No. 10.494.215, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de agosto de 2009. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano José del Carmen Zerpa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 10 de agosto de 2009. De conformidad, con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante y apelante del fallo dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 de la tarde. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente Nº
2009 / 8189
Civil.
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