REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150º
QUERELLANTE: Roselyne Quijada, cédula de identidad No. 11.409.216.
ABOGADA ASISTENTE: Nitza Coromoto Ascanio, cédula de identidad No. 8.611.393, IPSA No. 74.518
QUERELLADOS: Gianni Martínez, Carlos Orta y Douglas Peña.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio
EXPEDIENTE: 2009-8192
SEDE: Civil
Mediante distribución de fecha 03 de diciembre de 2009, se recibió por ante éste Tribunal Querrella Interdictal por Despojo, interpuesta por la ciudadana Roselyne Quijada, cédula de identidad No. 11.409.216, asistida por la abogada Nitza Coromoto Ascanio, cédula de identidad No. 8.611.393, IPSA No. 74.518, contra los ciudadanos Gianni Martínez, Carlos Orta y Douglas Peña.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de dicha querella, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 783 del Código Civil:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión
De esta manera, el referido artículo determina las condiciones no solo de procedencia sino de admisibilidad del Interdicto Restitutorio, siendo ellas: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (Sala de Casación Civil, sentencia No. 947 del 24 de agosto de 2004)
En el caso de autos, la querellada ha señalado que es poseedora legítima de un inmueble desde el año 1988, y que ha sido objeto de perturbación en el referido inmueble desde el día 22 del mes de octubre de 2008, por parte de los ciudadanos Gianni Martínez, Carlos Orta y Douglas Peña, que irrumpieron en el mismo, obligándola a salir de éste, llegando al punto de trasladar sus bienes muebles y enseres personales en un salón del inmueble cercano a la calle, que tal situación se agravó el día 06 del mes de noviembre del mismo año 2008, cuando los mencionados ciudadanos procedieron a cambiar las cerraduras de la entrada principal del inmueble, por lo que permaneció entrando y saliendo del inmueble por la parte alta como si fuese una fugitiva, hasta el 23 de diciembre de 2008, fecha en la que no pudo tener mas acceso al inmueble.
Así las cosas, y considerando que la querellante interpuso su querella en fecha 03 de diciembre de 2009, de autos se deriva que tal pretensión no cumple con las condiciones de admisibilidad, pues los actos perturbatorios como bien lo señala la propia actora, comenzaron desde octubre de 2008, llegando al punto de no tener acceso normal al inmueble al cambiarle las cerraduras al mismo el 06 de noviembre de 2008, lo que sin duda y a juicio de esta sentenciadora son las fechas a considerar como los actos perturbatorios, pues ya para el 23 de diciembre 2008, los actos perturbatorios se habían materializado como tal.
De esta manera, ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 783 del Código Civil, para interponer la acción (pretensión) interdictal, situación que conlleva a que la presente querella interdictal por despojo no pueda ser admitida. Así, se declara.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la Querrella Interdictal por Despojo, interpuesta por la ciudadana Roselyne Quijada, cédula de identidad No. 11.409.216, asistida por la abogada Nitza Coromoto Ascanio, cédula de identidad No. 8.611.393, IPSA No. 74.518, contra los ciudadanos Gianni Martínez, Carlos Orta y Douglas Peña.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los siete días del mes de diciembre de 2009, siendo la 01:00 de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
El presente expediente se le dio entrada bajo el No. 2009-8192, y se anoto en los libros respectivos.
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