REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD N°: 3976.
SOLICITANTES: PEDRO LUIS BETANCOURT ACOSTA, ALEJANDRO BETANCOURT ACOSTA, JOSE LUIS BETANCOURT MIJARES, NELSON ENRIQUE BETANCOURT MIJARES, FLORANGEL JOSEFINA DURAN MIJARES, RAFAEL ALBERTO BETANCOURT MIJARES, JOE RAFAEL BETANCOURT MIJARES y ARLENIS JOSEFINA BETANCOURT MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.136.693, V-1.136.672, V-8.594.158, V-8.594.079, V-7.168.636, V-8.610.142, V-11.098.370 y V-11.098.265, respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ QUEZADA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.276.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 147.
Por presentada la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con sus recaudos anexos, por los ciudadanos PEDRO LUIS BETANCOURT ACOSTA, ALEJANDRO BETANCOURT ACOSTA, JOSE LUIS BETANCOURT MIJARES, NELSON ENRIQUE BETANCOURT MIJARES, FLORANGEL JOSEFINA DURAN MIJARES, RAFAEL ALBERTO BETANCOURT MIJARES, JOE RAFAEL BETANCOURT MIJARES y ARLENIS JOSEFINA BETANCOURT MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.136.693, V-1.136.672, V-8.594.158, V-8.594.079, V-7.168.636, V-8.610.142, V-11.098.370 y V-11.098.265, respectivamente, todos de este domicilio. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, vista la solicitud presentada, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes piden se les declare Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BETANCOURT y CARMEN ACOSTA DE BETANCOURT (ambos difuntos).
Que al analizar el escrito de solicitud y sus anexos, este Tribunal evidencia que los solicitantes alegan que el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT ACOSTA hijo de los causantes CARLOS ALBERTO BETANCOURT y CARMEN ACOSTA DE BETANCOURT, contrajo matrimonio con la ciudadana TEODOCIA GLISERIA MIJARES DE BETANCOURT (Difunta), quien fungía como nuera de los De cujus y en cuyo nombre existen ciertas discordancias las cuales son los siguientes: 1). En cuanto a su Acta de Matrimonio aparece registrada como TEODOCIA GLICERIA y en su acta de defunción aparece como TEODOCIA GLISERIA. 2). En cuanto al Acta de Defunción del De cujus JOSE RAFAEL BETANCOURT ACOSTA, aparece “……. casado con: GRICERIA MIJARES DE BETANCOURT….” Pero no dice su primer nombre TEODOCIA. 3). Así mismo alegan que en fecha 07 de Diciembre de 1993 falleció el ciudadano ANGEL EUFRACIO BETANCOURT ACOSTA (difunto), hermano de los solicitantes PEDRO LUIS BETANCOURT, ALEJANDRO BETANCOURT ACOSTA Y JOSE REFAEL BETANCOURT ACOSTA (difunto); y en cuya acta de defunción consignada aparece registrado como OFRACIO BETANCOURT
ACOSTA, no constando en autos copia de la cedula de identidad del mismo para constatar el nombre real y verdadero. 4) El escrito indica a la solicitante como ARLENIS JOSEFINA y el acta de defunción de JOSE RAFAEL BETANCOURT ACOSTA, aparece como ARLENE; aunado a que las partidas de Nacimiento y certificación de datos emanada de la Onidex señalan a los ciudadanos: JOSE LUIS BETANCOURT MIJARES, NELSON ENRIQUE BETANCOURT MIJARES, FLORANGEL JOSEFINA BETANCOURT MIJARES, como hijos de GLISERIA MIJARES y no como hijos de la De Cujus TEODOCIA GLISERIA MIJARES. Todas estas diferencias imposibilitan a este Juzgado a Declarar Únicos y Universales Herederos a los referidos ciudadanos, tal como lo consagra los artículos 815 y 822 del Código Civil, debiendo la parte interesada intentar varios procedimientos previos distintos por Rectificaciones de Actas para luego solicitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En orden a los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se acuerda devolver las presentes actuaciones a la parte solicitante.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federació.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 147 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
MariaE.
Sol. No 3976.
Sent. Interlocutoria N° 147.
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