REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD N°: 3980.

SOLICITANTES:, CARMEN ROSALIA MUJICA, HECTOR RAFAEL MUJICA, NAPOLEON RAMON GUEVARA MUJICA y JOSEFA RAFAELA MUJICA DE LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.547.402, V-4.548.787, V-5.071.665 y V-5.147.180 respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO CAPIELO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.872.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 151.

Por presentada la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con sus recaudos anexos, por los ciudadanos CARMEN ROSALIA MUJICA, HECTOR RAFAEL MUJICA, NAPOLEON RAMON GUEVARA MUJICA y JOSEFA RAFAELA MUJICA DE LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.547.402, V-4.548.787, V-5.071.665 y V-5.147.180 respectivamente, todos de este domicilio. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, vista la solicitud presentada, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes acotaciones:

Del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes piden se les declare Únicos y Universales Herederos de la causante MARIA FABIANA MUJICA (difunta).

Que al analizar el escrito de solicitud y sus anexos, este Tribunal observa lo siguiente: 1). La ciudadana CARMEN ROSALIA MUJICA, se identifica en el escrito de solicitud y en su cedula de identidad como CARMEN ROSALIA, pero en la partida de nacimiento aparece registrada como ROSALIA, es decir no aparece su nombre como CARMEN ROSALIA. 2). La solicitante JOSEFA RAFAELA MUJICA DE LEDEZMA, no presento su Partida de Nacimiento a los fines de verificar los datos






señalados en el escrito de solicitud sino que solo presentó Cedula de identidad. 3). Del Contenido del Acta de Defunción se desprende que la
De Cujus es hija de Lucas Mújica (Difunto) y la Partida de Nacimiento de los supuestos hermanos dicen que son hijos de Evangelía Mújica, tampoco señala el Acta de Defunción que la De Cujus dejara hermanos. Todas estas discordancias imposibilitan a este Juzgado a Declarar Únicos y Universales Herederos a los referidos ciudadanos, tal como lo consagra los artículos 815 y 822 del Código Civil, debiendo la parte interesada intentar un procedimiento previo distinto de Rectificación de Acta de Nacimiento y Acta de defunción para luego solicitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En orden a los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo se acuerda devolver las presentes actuaciones a la parte solicitante.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.


La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 151 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


MariaE.
Sol. No 3980.
Sent. Interlocutoria N° 151.