REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° Y 150°
EXPEDIENTE: 3128
DEMANDANTE: ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.442.877 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.349 y des este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, civilmente inhábil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.599.104 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 152.
SEDE: CIVIL
I
Se inicia la presente causa en fecha 05 de Octubre de 2009, por demanda de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, asistida por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, en beneficio de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, todos antes identificados por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha 08 de Octubre de 2009 (folio 17) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, para ser interrogado por la ciudadana Jueza e interrogar a seis (06) parientes o amigos, fijándose el día y hora para sus comparecencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar al Área de Psiquiatría del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara y al Área de Neurología del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines que practiquen reconocimiento médico legal a la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS.
En fecha 28 de Octubre de 2009 (folio 38) compareció el ciudadano Alguacil Titular EUGENIO MENDEZ de este Tribunal y por medio de diligencia consigno boletas de notificación dejando constancia que no pudo notificar a la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS por estar imposibilitada tanto para hablar como para escribir.
En fecha 11 de Noviembre del año 2009 se recibió diligencia de la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, asistida por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, solicitando se traslade y constituya el Tribunal a La urbanización “La Elvira”, sector 2, calle 11, casa N° 5-2, a los fines de dejar constancia del estado de salud de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS.
En fecha 13 de Noviembre de 2009 el Tribunal dicto auto acordando el día martes 17-11-09 a las 10:00 de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada por la demandante para tomar la declaración de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS y constatar el estado de salud.
En fecha 17 de Noviembre del 2009, día y hora fijado para el traslado y constitución del Tribunal a La urbanización La Elvira, sector 2, calle 11, casa N° 5-2, de esta ciudad de Puerto Cabello, se dejo constancia de las personas presentes en el acto; así mismo se dejo constancia de la presencia de la interdictada ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, procediendo la ciudadana Jueza a realizar la primera pregunta a la antes mencionada ciudadana de la siguiente manera: ¿Diga su nombre y apellido?. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la ciudadana no entendió la pregunta por estar imposibilitada para el entendimiento debido a su condición especial (enfermedad), absteniéndose de realizar cualquier otro tipo de pregunta.
En fecha 17 de Noviembre del año 2009 se recibió diligencia de la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, asistida por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, consignando informe médico emanado del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi contentivo de evaluación médica de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 20-11-2009.
En fecha 20 de Noviembre de 2009 se declaro desierto los actos fijados para que rindieran declaración los ciudadanos: EGILDA ISABEL ARRIECHE DE PARDO, VIRGINIA ISABEL BERTOCCO ARRIECHE, EDUARDO JOSE GREGORIO BERTOCCO ARRIECHE, EDITH MARITZA ARRIECHE DE NARANJO, OSCAR ENRIQUE FERRER GALLARDO y MERCEDES LIGIA ARRIECHE ARIAS, por no comparecer ninguno de ellos en las horas fijadas.
En fecha 20 de Noviembre del año 2009 se recibió diligencia de la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, asistida por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, solicitando se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos: EGILDA ISABEL ARRIECHE DE PARDO, VIRGINIA ISABEL BERTOCCO ARRIECHE, EDUARDO JOSE GREGORIO BERTOCCO ARRIECHE, EDITH MARITZA ARRIECHE DE NARANJO, OSCAR ENRIQUE FERRER GALLARDO y MERCEDES LIGIA ARRIECHE ARIAS, por estar residenciados algunos de ellos fuera de esta ciudad.
En fecha 24 de Noviembre de 2009 el Tribunal dicto auto acordando el quinto día de despacho siguiente a este para que los ciudadanos: EGILDA ISABEL ARRIECHE DE PARDO, VIRGINIA ISABEL BERTOCCO ARRIECHE, EDUARDO JOSE GREGORIO
BERTOCCO ARRIECHE, EDITH MARITZA ARRIECHE DE NARANJO, OSCAR ENRIQUE FERRER GALLARDO y MERCEDES LIGIA ARRIECHE ARIAS, comparezcan a las 10:00, 10:30, 11:00, 11:30 de la mañana, 12:00 y 12:30 de la tarde a rendir declaración en la presente causa.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, día y hora fijada para la comparecencia y deposición de los testigos EGILDA ISABEL ARRIECHE DE PARDO, VIRGINIA ISABEL BERTOCCO ARRIECHE, EDUARDO JOSE GREGORIO BERTOCCO ARRIECHE, EDITH MARITZA ARRIECHE DE NARANJO, OSCAR ENRIQUE FERRER GALLARDO y MERCEDES LIGIA ARRIECHE ARIAS, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por la ciudadana Jueza, en sus condiciones de familiares y amigos de la ciudadana a interdictar, las cuales constan del folio 54 al 58 del expediente respectivamente. En la misma fecha se declaró desierto el acto de la comparecencia de la testigo ciudadana MERCEDES LIGIA ARRIECHE ARIAS. (folio 59).
En fecha 09 de Diciembre de 2009 se recibió Informe médico de fecha 18-11-2009 proveniente del Centro de Salud Mental del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de esta ciudad de Puerto Cabello, practicado a la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 14-12-2009, así mismo fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente a los fines de dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino.
Tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente y el Tutor Interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador observa:
II
Corren inserta del folio 54 al 58 del expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: EGILDA ISABEL ARRIECHE DE PARDO, VIRGINIA ISABEL BERTOCCO ARRIECHE, EDUARDO JOSE GREGORIO BERTOCCO ARRIECHE, EDITH MARITZA ARRIECHE DE NARANJO y OSCAR ENRIQUE FERRER GALLARDO, de las deposiciones se desprende lo siguiente:
La ciudadana EGILDA ISABEL ARRIECHE DE PARDO, plenamente identificada en autos y juramentada manifiesta que la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS es su hermana y la ciudadana ROSSANA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE es su sobrina y por lo tanto las conoce, dice que tiene conocimiento que la ciudadana ROSSANA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE esta solicitando la interdicción de ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS por que ella es la que la está cuidando y la representa para todos los aspectos legales, así mismo manifestó que la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS esta incapacitada desde los seis meses de nacida, sin hablar ni caminar y que actualmente su hermana vive con sus sobrinas ROSSANNA JOSEFINA y VIRGINIA ISABEL.
La ciudadana VIRGINIA ISABEL BERTOCCO ARRIECHE, plenamente identificada en autos y juramentada manifiesta que es sobrina de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS y hermana de la ciudadana ROSSANA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, por lo tanto las conoce y tiene conocimiento que la ciudadana ROSSANA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE esta solicitando la interdicción de ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS por que es ella quien siempre ha estado pendiente para todas sus cosas y toda la familia estuvo de acuerdo que fuera Rossanna la que solicitara la interdicción ya que ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS es incapacitada para valerse por sí misma, debido a que le dio meningitis muy pequeña, no habla, no camina y que actualmente ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS vive con ella y Rossanna.
El ciudadano EDUARDO JOSE GREGORIO BERTOCCO ARRIECHE, plenamente identificado en autos y juramentado manifiesta que la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS es su tía y que la ciudadana ROSSANA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE es su hermana y por lo tanto las conoce, dice que tiene conocimiento que la ciudadana ROSSANA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE esta solicitando la interdicción de ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, ya que desde que tiene uso de razón mi tía ha vivido con nosotros y mi hermana es la que ha sabido llevar todos los requerimientos de mi tía, ella es la que la cuida, inclusive es la que la entiende, porque ella no habla ni camina, porque desde muy pequeña le dio meningitis y eso la llevo a tener los trastornos que tiene actualmente, así mismo manifestó que actualmente ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS vive con su hermana Rossanna Josefina.
La ciudadana EDITH MARITZA ARRIECHE DE NARANJO, plenamente identificada en autos y juramentada manifiesta que conoce a las ciudadanas ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS y ROSSANA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, ya que una es hermana y la otra es sobrina y que la ciudadana ROSSANA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE solicita la interdicción de ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS por que ella tiene muchos años con ella atendiéndola y todos estuvieron de acuerdo en que fuera Rossanna, que el problema que tiene ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS deriva porque muy pequeña le dio meningitis y que desde que tiene uso de razón la conoce así de enferma, así mismo manifestó que actualmente ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS vive con Rossanna Josefina y Virginia Isabel y los dos hijos de Virginia.
El ciudadano OSCAR ENRIQUE FERRER GALLARDO, plenamente identificado en autos y juramentado manifiesta que conoce desde hace veinte años a la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, que es vecino de ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS y de ROSSANA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE y que tiene conocimiento que la ciudadana ROSSANA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE esta solicitando la interdicción de ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS por es ella quien la cuida, la atiende en todo como ella es paralítica y no puede hablar y que el problema que presenta ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS es que es paralítica, esta en una silla de ruedas, no habla, así mismo manifestó que actualmente ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS vive con Rossanna Josefina y Virginia Isabel y los dos hijos de Virginia.
Analizando las declaraciones antes mencionadas se evidencia que la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS vive con ROSSANA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, Virginia Isabel y los dos hijos de Virginia y que la solicitante es sobrina de ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, constatándose de las declaraciones rendidas en la presente causa que la solicitante es quien la cuida y atiende en todas sus necesidades; así mismo de las declaraciones se desprende el vinculo que une a ROSSANA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE como sobrina de ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, por lo tanto queda demostrado el “parentesco por consanguinidad”, y que la ciudadana antes mencionada esta incapacitada para valerse por si misma lo cual deriva según las declaraciones antes señaladas es por causa de haber sufrido meningitis lo cual le trajo como consecuencia no poder hablar ni caminar.
Igualmente, se extrae del Informe médico N° MOD-SA-0079, emanado del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi del Servicio de Medicina de Consulta Neurológica de Puerto Cabello del Estado Carabobo, por evaluación hecha por la Doctora MARITZA J. MARTINEZ BOCOURT, Medico-Neuróloga, registrada con el N° M.S.D.S 47.490- C.M.C. 7203, a la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS; que se evaluó a la mencionada ciudadana el día 13 de Noviembre del 2009 con Historia medica N° 8.599.104 y el medico indico en el presente informe que se trata de una paciente femenina de 66 años de edad que según los familiares presento a los seis (06) meses de edad infección de sistema nervioso central “MENINGITIS BACTERIANA” con secuelas neurológicas, que presento un cuadro epiléptico hasta los 40 años de edad y desde entonces se mantiene sin crisis, presentando retardo del desarrollo Psicomotor, se observo conciente, afasia de predominio motor y que solo obedece ordenes sencillas como: levantar la mano y atiende al llamado, con cuadriparesia espástica de predominio en extremidades inferiores que limita la marcha y que usa silla de ruedas. Que presenta retardo del desarrollo psicomotor con Cuadriparesia espástica secuelar, trastorno del lenguaje con afasia predomino motor por infección del sistema central (MENINGITIS EN LA INFANCIA).
Por otro lado, corre a las actas procesales Informe médico de fecha 18-11-2009 proveniente del Centro de Salud Mental del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de esta ciudad de Puerto Cabello, realizado por la Doctora ESTHER CARICOTE Medico- Psiquiatra, matriculada con el N° S.A.S 19711, practicado a la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS el 18 de Noviembre de 2009, mediante el cual la medico Psiquiatra deja constancia que se trata de paciente de 66 años de edad que se presenta en silla de ruedas y en actitud tranquila que solo se comunica con gestos, que según familiares presento meningitis a los seis (06) meses de nacida y que esta enfermedad le trajo como consecuencia una secuela por RETARDO MENTAL GRAVE IRREVERSIBLE aunado a una PARALISIS CEREBRAL (P.C) llamada también parálisis CORTICE ESPINAL o ESPASTICA que la imposibilita para moverse voluntariamente, se concluye que se trata de una paciente que presenta retardo en las funciones cognoscitivas del lenguaje, motrices y de la socialización que no le permite
independencia y adaptación social para manejar su vida, conseguir trabajo y contribuir a la sociedad, se recomienda y requiere protección emocional y económica en toda su vida.
Considera quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta la mencionada ciudadana aunado a que esta Juzgadora vio personalmente a la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, civilmente inhábil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.599.104, propuesta por la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.442.877, por tratarse de una persona que presenta RETARDO MENTAL GRAVE IRREVERSIBLE aunado a una PARALISIS CEREBRAL (P.C) y cuadriparesia espástica de predominio en extremidades inferiores, la cual la hace ser una incapaz de proveer a sus propios intereses, se considera que presenta defecto intelectual grave habitual y psicomotor, la cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutora Interina a la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.442.877 de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, civilmente inhábil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.599.104 y de este domicilio, en su condición de sobrina, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada antes identificada, y cuidar de la misma, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a
pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedando anotada bajo el N° 152, dejándose copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdalisP.-
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