REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE N° 3156

DEMANDANTE: ALFRILEYNI COROMOTO COLMENARES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.749.963 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.224 y de este domicilio.

DEMANDADO: ROBERTO ENRIQUE SANSANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.079.559 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 153.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009 y que señala:








Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.


Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:


Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”


En concordancia con el artículo 42 ejusdem:


“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”


Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto versa sobre un contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción y domiciliado en esta misma ciudad, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello en fecha 14-12-2009, intentada por el ciudadano: ALFRILEYNI COROMOTO COLMENARES PARRA, asistido por el Abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SANSANO LOPEZ, todos plenamente identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada la pretensión en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1264, 1159, 1160, 1167 del Código Civil. Désele entrada, fórmese expediente. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la sustanciación de la presente demanda observa:









CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Que en fecha 22 de Febrero del año 2008 celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SANSANO LOPEZ sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el sector 23 de Enero, calle Federación casa N° 49-6B, Jurisdicción de la Parroquia Urbana “Juan José Flores” del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo y anexa marcado con la letra “A” Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 48, folios 332 al 336, tomo 5.
 Que el contrato firmado constituye un documento publico ya que fue autenticado ante un funcionario del estado como lo es un notario, en fecha 22 de Febrero del año 2008 por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 24, tomo 11 y que anexa en copia simple marcado con la letra “B”.
 Que el demandado vulnero la cláusula segunda del contrato de arrendamiento ya que tiene información fidedigna que el arrendatario alquilo el garaje a varios propietarios de vehículos del sector, sin su autorización, el cual forma parte integrante del inmueble arrendado y que el arrendatario debía utilizar el inmueble únicamente con fines de habitación familiar, por no estar autorizado para alquilar el garaje del inmueble a otras personas, esta provocándose un provecho económico en su desmedro.
 Que el demandado vulnero la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya que ha incumplido flagrantemente al no cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de abril del año 2009, adeudando ocho (08) cuotas hasta la presente fecha, cada una a Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00) que corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 las cuales totalizan la cantidad de Dos mil Ochocientos Bolívares (2.800,00).
 Que el demandado ha deshonrado la cláusula quinta del contrato de arrendamiento ya que el arrendatario hasta la presente fecha por concepto de luz y fuerza eléctrica adeuda la cantidad de Mil Trescientos cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (1.305,68), monto que se ha venido acumulando recibo tras recibo desde el mes de septiembre del año 2008 que son 16 meses, que no cancela los recibos de pago a la empresa “C.A. Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello.
 Que en la cláusula décima segunda del contrato se pacto una indemnización por daños y perjuicios si al termino del vencimiento del contrato el arrendatario no entrega completamente desocupado el inmueble y se estimo en razón de Treinta Bolívares Fuertes (30,00 Bs.) por cada día de mora.
 Que el contrato de arrendamiento espiro en fecha 22 de Febrero del año 2009 y que el arrendatario cancelo los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de este año, sin cancelar los meses que han corrido hasta la fecha, el contrato de arrendamiento tiene diez (10) meses de haber expirado y que por lo tanto tiene pleno derecho a recibir la indemnización por daños y perjuicios.








 Que el arrendatario viola varias cláusulas del contrato de arrendamiento, en primer lugar arrendó el garaje del inmueble que es parte integrante de la edificación provocándose un provecho económico injusto sin autorización por escrito; en segundo lugar hasta la presente fecha adeuda ocho (08) meses de canon de arrendamiento, ya que no cancela desde el mes de abril del presente año y en tercer lugar, el arrendatario no ha cumplido con el pago de los recibos de luz y fuerza eléctrica dejándose acumular dieciséis (16) facturas de los últimos dieciséis (16) meses, aunado al hecho de haber dañado un aire acondicionado que deje en el inmueble.
 Que los daños y perjuicios se originan con el incumplimiento por causa de lo establecido entre las partes, que dichos daños y perjuicios se ocasionan por que el contrato de arrendamiento se encuentra totalmente vencido y el arrendatario adeuda ocho (08) mensualidades del canon de arrendamiento y dieciséis (16) facturas de pago por suministro eléctrico.
 Que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia manifiesta y por lo tanto no tiene derecho a la prorroga legal que le corresponde por el tiempo arrendado.
 Que demanda la entrega inmediata del inmueble arrendado, el cual se encuentra ilegítimamente ocupado por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SANSANO LOPEZ, por causa del incumplimiento simultáneo de varias cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento.
 Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 33 que la demanda por desalojo se sustanciara y sentenciara conforme a las disposiciones contenidas en dicho decreto ley y al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
 Fundamenta la pretensión en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1264, 1159, 1160, 1167 del Código Civil.
 Que demanda a ROBERTO ENRIQUE SANSANO LOPEZ, para que convenga o sea condenado por este tribunal a: 1) Entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado; 2) Cancelar indemnización por daños y perjuicios equivalente a Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.); 3) Pagar costas y costos que se puedan originar por la presente demanda; 4) Solicito se decrete el secuestro de inmueble arrendado y ordene el deposito de dicho inmueble en mi persona de conformidad con el articulo38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 5) Que cancele el arrendatario los cánones de arrendamientos vencidos y los que están por vencerse; 6)Que cancele el arrendatario el monto de la deuda de luz y fuerza eléctrica que tiene con Calife, 7)Que el arrendatario cancele los gastos judiciales y extrajudiciales que se generaron por su incumplimiento.
 Estimo la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.).
 Solicito al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada, procesada, decidida y declarada CON LUGAR en la definitiva.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE
LA ADMISIBILIDAD

Al analizar las actas del proceso, se observa que el Tribunal a quien le correspondió la distribución de la presente causa, la distribuyó el día 14 de Diciembre del presente como RESOLUCION DE CONTRATO DE







ARRENDAMIENTO, considerando quien juzga que del contenido del escrito libelar se desprende que el actor entre sus alegatos manifiesta que el
demandado vulnero varias cláusulas del contrato de arrendamiento como lo son: en primer lugar, arrendó el garaje del inmueble que es parte integrante de la edificación provocándose un provecho económico injusto sin autorización por escrito; en segundo lugar que hasta la presente fecha adeuda ocho (08) meses de canon de arrendamiento, ya que no cancela desde el mes de Abril del presente año y en tercer lugar que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los recibos de luz y fuerza eléctrica dejándose acumular dieciséis (16) facturas de los últimos dieciséis (16) meses, aunado al hecho de haber dañado un aire acondicionado que dejo en el inmueble, que el contrato de arrendamiento expiro en fecha 22 de Febrero del año 2009
y que el arrendatario cancelo los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de este año y es por esos motivos que demanda a ROBERTO ENRIQUE SANSANO LOPEZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a: 1) Entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado; 2) Cancelar indemnización por daños y perjuicios equivalente a Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.); 3) Pagar costas y costos que se puedan originar por la presente demanda; 4) Solicito se decrete el secuestro de inmueble arrendado y ordene el deposito de dicho inmueble en su persona de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 5) Que cancele el arrendatario los cánones de arrendamientos vencidos y los que están por vencerse; 6)Que cancele el arrendatario el monto de la deuda de luz y fuerza eléctrica que tiene con Calife, 7)Que el arrendatario cancele los gastos judiciales y extrajudiciales que se generen por su incumplimiento. Así mismo argumenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 33 que la demanda por desalojo se sustanciara y sentenciara conforme a las disposiciones contenidas en dicho decreto ley y al Procedimiento Breve.

Ahora bien del análisis minucioso del escrito libelar y señalado anteriormente no se evidencia que el actor haya indicado que tipo de pretensión es la que interpone, no esta claro si es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, si es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO o si por el contrario se trata de una pretensión por DESALOJO, solamente argumenta que demanda a ROBERTO ENRIQUE SANSANO LOPEZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado y se condene a cancelarle una indemnización por daños y perjuicios, entre otros pedimentos; así mismo el actor narra la existencia de una relación contractual arrendaticia derivada de un contrato por escrito, sin determinar que tipo de pretensión es la que intenta.

Ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal analizar la naturaleza de los contratos de arrendamientos como factor indispensable para la procedencia de la acción escogida por los justiciables, tal como se estableció en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril del año 2002. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RONDON HAAZ: “cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato….” “.…el Juzgado Cuarto de Primera







Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”.

Es en base a los anteriores razonamientos se deduce que el actor no fue que se equivoco en la pretensión si no que narra los hechos y no precisa cual es la pretensión a interponer, lo que convierte la petición contraria al derecho, motivo por el cual este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ALFRILEYNI COROMOTO COLMENARES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.749.963, asistida por el abogado
JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.224, ambos de este domicilio, contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SANSANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.079.559 y de este domicilio, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.


La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M CALVETTI,

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3156 y se dictó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 153 .Se dejó copia para el archivo.-

Secretaria,


OdalisP.
Exp. N° 3156
Sentencia Interlocutoria N° 153.