REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
SOLICITUD: Nº 3984/2009
SOLICITANTE: ENEIDA MIRLENYS HERRERA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.096.302 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DEYANIRA LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.898.336, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484 y de este domicilio.
MOTIVO RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 154/2009.

Por recibida en fecha 14-12-2009 la anterior solicitud junto con sus recaudos anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el escrito de solicitud y sus anexos se observa lo siguiente:
La ciudadana ENEIDA MIRLENYS HERRERA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.096.302, presenta una solicitud de rectificación del acta de defunción de GERTRUDIS SILVA DE MIJARES, actuación que interpone actuando como Apoderada de los ciudadanos ARMANDO MARCELO MIJARES CASTELLANO, ANGEL RAMON SILVA MIJARES y RAFAELA DELFINA MIJARES CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 365.722, V-3.305.572 y V- 1.148.712, respectivamente, asistidos por la abogada DEYANIRA LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.898.336, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484, según poder que le fuere conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo de fecha 16-12-2008, anotado bajo el Nº 52, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones que lleva la mencionada notaria el cual consigna marcado “A”.
Ahora bien, este Juzgado evidencia de la revisión exhaustiva del poder ya indicado que el mismo fue otorgado el 16 de Julio del año 2008 y no el 16-12-2008 como lo indica el escrito presentado y que corre inserto a las actas procesales del folio 3 al 5, del cual se desprende que los ciudadanos ARMANDO MARCELO MIJARES




CASTELLANO, ANGEL RAMON SILVA MIJARES y RAFAELA DELFINA MIJARES CASTELLANOS otorgan un poder en los siguientes términos: “…Que confiero a la ciudadana: ENEIDA MIRLENYS HERRERA MIJARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº Nro.11.096.302, y de este domicilio PODER ESPECIAL de Administración y Disposición amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere para que nos represente y sostenga nuestros derechos relativos a bienes muebles e inmuebles de nuestra propiedad; constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle Rondón, No 74, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…”. Claramente se observa que los mencionados ciudadanos otorgan PODER ESPECIAL de Administración y Disposición amplio y suficiente para que los representen y sostengan sus derechos relativos a bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

Considera quien decide que la ciudadana ENEIDA MIRLENYS HERRERA MIJARES no tiene establecida la facultad para rectificar ningún tipo de actas con ocasión del fallecimiento ab-intestato de GERTRUDIS SILVA DE MIJARES, por lo tanto carece de cualidad para intentar la presente solicitud, de darse el caso los herederos de la De Cujus deben otorgar un poder especial a un abogado y de otorgarlo a una persona que no sea abogado este deberá sustituirlo en un abogado para luego interponer su pretensión, dándose así en la presente causa el presupuesto de falta de cualidad activa de la solicitante, por no tener facultad para ejercer la acción en nombre de sus representados, por insuficiencia del poder que le otorgaran con fecha 16 de Julio de 2008, bajo el N° 52,Tomo 67 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal). Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es



evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un procedimiento con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre (12) del año 2009, siendo las 2:30 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3984 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 154 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.



Sol. N° 3984
Sentencia Interlocutoria N° 154.
OdalisP.