REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
EXPEDIENTE: 3141
DEMANDANTES: FREDDYS EDUARDO CALZADILLA GOLDING y PINISAY RAFAELA FRAZZETO CURIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.890.822 y V-8.613.386, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS R. BAPTISTA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.784.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.835 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA Nº 139 / 2009.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre del 2.009, demandaron los ciudadanos FREDDYS EDUARDO CALZADILLA GOLDING y PINISAY RAFAELA FRAZZETO CURIEL del Tribunal se decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio en fecha 18 de Mayo del año 1.990, por ante el ciudadano Prefecto del Municipio Urbano Unión, Municipio Autonomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 52, que anexaron marcada con la letra “A”, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Isla Rey de la Urbanización el Manglar, Jurisdicción de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, casa- quinta, identificada con el N° 7-13, manifiestan que se han mantenido separados de hecho por mas de 05 años y así mismo que durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre SARELET MIKELLY, actualmente de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.744.883, el cual se desprende del acta de nacimiento que anexaron marcada con la letra “B”.
Igualmente se desprende del contenido del escrito libelar que las partes alegan lo siguiente:
• Que velaran por la educación, estudios y manutención de su hija SARELET MIKELLY, mientras sea estudiante y permanezca soltera.
• Que el padre tendrá derecho de hacer visitas a su hija SARELET MIKELLY, en el sitio donde ella se encuentre, preferiblemente de mutuo acuerdo con ella.
• Que durante su matrimonio, adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Isla Rey de la Urbanización El Manglar, Jurisdicción de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, identificada con el N° 7-15, que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (241,62 M2) y sus linderos son: NORTE: Con parcela residencial N° 7A. SUR: Con la calle 7. ESTE: Con parcela N° 7-17 y OESTE: con la parcela N° 7-13. Dicha casa tiene un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00 M2) con la siguiente distribución: tres (3) habitaciones, un (1) baño múltiple, cocina, salom-comedor y lavandero cubierto, tal como se evidencia de Documento de Parcelamiento, anotado bajo el N° 42, folios 239 al 264, tomo 4°, protocolo 1°, de fecha 05-09-1989 de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, adquirido por la ciudadana PINISAY RAFAELA FRAZZETO CURIEL según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26-01-2006, bajo el N° 18, folios 132 al 136, tomo 3° y anexa documento marcado “C”. 2) Enseres y otros objetos del hogar, cuyo inventario declaran conocer las partes. 3) Un (1) vehiculo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAIL-BLEAZER; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; PLACA: KBO00K; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDS13S87V318285; SERIAL DEL MOTOR: 87V318285, adquirido por la ciudadana PINISAY RAFAELA FRAZZETO CURIEL, según Certificado de Registro de Vehiculo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura N° 25119775 de fecha 25-06-2007 y que anexan marcado con la letra “D”. 4) La totalidad de las acciones que le pertenecen a PINISAY RAFAELA FRAZZETO CURIEL, en número de 1.500 ACCIONES, con un valor cada una de Bs. 1.000,00 actualmente Bs.F. 1,00 es decir UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500) y que conforman parte del capital social en la entidad mercantil REPUESTOS RETRO ELECTRIC, C.A. cuyo capital total es de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 58, tomo 208-A de fecha 30-03-2001, modificados sus Estatutos donde consta la venta de las acciones adquiridas por la ciudadana PINISAY RAFAELA FRAZZETO CURIEL, según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 103, tomo 25-C de fecha 20-09-2001 y que anexan en fotocopia marcado con la letra “E”. 5) Una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 35 que forma parte del lote de mayor extensión marcado 22-C de la Urbanización Monteserino, sector 1, Jurisdicción del Municipio San Diego del Distrito Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 34, folios 1 al 9, protocolo 1°, tomo 48, de fecha 17-03-1998 y que anexan marcado con la letra “F”. 6) Acción N° CLB-127 del CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, ubicado en Tucaras, Estado Falcón y consta en documento marcado con la letra “G”.
• Que los bienes antes indicados fueron adquiridos para la comunidad conyugal y de mutuo acuerdo proceden convencionalmente a partir esa comunidad de bienes de la siguiente forma: a) El cónyuge conviene en cederle a la cónyuge el 50% que le pertenece sobre los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3 y 6 del presente escrito, por lo tanto la cónyuge PINISAY RAFAELA FRAZZETO CURIEL, quedará como única propietaria de los bienes descritos en esos numerales. b) La cónyuge conviene en cederle al cónyuge el 50% que le corresponde sobre los bienes señalados en los numerales 4 y 5 del mismo escrito, por lo que el cónyuge FREDDYS EDUARDO CALZADILLA GOLDING, quedará como único y exclusivo propietario de los bienes descritos en esos numerales.
• Ambas partes de común acuerdo convienen que el cónyuge FREDDYS EDUARDO CALZADILLA GOLDING, recibirá una compensación que forma parte de este Acuerdo de Partición en la cantidad de Bs.F. 50.000,00 de los cuales recibe al momento de la firma de este documento ante el Tribunal competente la cantidad de Bs.F 20.000,00 y el saldo restante de Bs.F 30.000,00 será pagado en tres (3) cuotas mensuales consecutivas, por la cantidad de Bs.F. 10.000,00 cada una, con vencimiento la primera de ellas treinta (30) días después, contados a partir de la firma del presente documento y así sucesivamente.
• Que para garantizar el pago de las tres (3) cuotas mencionadas podrán emitirse tres (3) letras de cambio a favor del cónyuge FREDDYS EDUARDO CALZADILLA GOLDING, con idénticos montos y fechas de vencimiento al de las cuotas aquí pactadas.
• Que los bienes que adquieran los cónyuges a partir de la fecha de la firma de este documento serán de la propiedad particular de cada uno, así como también estarán a su cargo y serán por su cuenta y riesgo todos los pasivos contraídos con posterioridad a está misma fecha.
• Que renuncian al lapso de comparecencia establecido en al articulo 185-A del Código Civil y ratificaron en todas sus partes el escrito de solicitud y solicitan al ciudadano Juez se pronuncien sobre el acuerdo y liquidación de los bienes comunes descritos.
Ahora bien, en fecha 10-11-2009 se distribuyó la presente causa, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 13 de Noviembre de 2009, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
En fecha 18-11-2009 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de demanda de Divorcio 185-A (folio 50).
Se notificó al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en fecha 24 de Noviembre de 2009, tal como consta a los folios 51 y 52 del expediente.
CAPITULO II
MOTIVACION
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la demanda deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la demanda sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la demanda, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la demanda. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Al cumplirse con los requisitos establecidos en la norma antes señalada y por estar de común acuerdo las partes en que se declare la disolución del vinculo matrimonial tal como se desprende de las actas procesales, hace procedente lo demandado por los ciudadanos FREDDYS EDUARDO CALZADILLA GOLDING y PINISAY RAFAELA FRAZZETO CURIEL. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal acordada por los ciudadanos FREDDYS EDUARDO CALZADILLA GOLDING y PINISAY RAFAELA FRAZZETO CURIEL en su escrito libelar, tenemos que mencionan que adquirieron los siguientes bienes:
1) Un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Isla Rey de la Urbanización El Manglar, Jurisdicción de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, identificada con el N° 7-15, que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (241,62 M2) y sus linderos son: NORTE: Con parcela residencial N° 7A. SUR: Con la calle 7. ESTE: Con parcela N° 7-17 y OESTE: con la parcela N° 7-13. Dicha casa tiene un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00 M2) con la siguiente distribución: tres (3) habitaciones, un (1) baño múltiple, cocina, salom-comedor y lavandero cubierto, tal como se evidencia de documento de parcelamiento, anotado bajo el N° 42, folios 239 al 264, tomo 4°, protocolo 1°, de fecha 05-09-1989 de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, adquirido por la ciudadana PINISAY RAFAELA FRAZZETO CURIEL según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26-01-2006, bajo el N° 18, folios 132 al 136, tomo 3° y anexa documento marcado “C”.
2) Enseres y otros objetos del hogar, cuyo inventario declaran conocer las partes. 3) Un (1) vehiculo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAIL-BLEAZER; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; PLACA: KBO00K; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDS13S87V318285; SERIAL DEL MOTOR: 87V318285, adquirido por la ciudadana PINISAY RAFAELA FRAZZETO CURIEL, según Certificado de Registro de Vehiculo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura N° 25119775 de fecha 25-06-2007 y que anexan marcado con la letra “D”.
4) La totalidad de las acciones que le pertenecen a PINISAY RAFAELA FRAZZETO CURIEL, en número de 1.500 ACCIONES, con un valor cada una de Bs. 1.000,00 actualmente Bs.F. 1,00 es decir UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500) y que conforman parte del capital social en la entidad mercantil REPUESTOS RETRO ELECTRIC, C.A. cuyo capital total es de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 58, tomo 208-A de fecha 30-03-2001, modificados sus Estatutos donde consta la venta de las acciones adquiridas por la ciudadana PINISAY RAFAELA FRAZZETO CURIEL, según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 103, tomo 25-C de fecha 20-09-2001 y que anexan en fotocopia marcado con la letra “E”.
5) Una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 35 que forma parte del lote de mayor extensión marcado 22-C de la Urbanización Monteserino, sector 1, Jurisdicción del Municipio San Diego del Distrito Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 34, folios 1 al 9, protocolo 1°, tomo 48, de fecha 17-03-1998 y que anexan marcado con la letra “F”. 6) Acción N° CLB-127 del CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, ubicado en Tucaras, Estado Falcón y consta en documento marcado con la letra “G”.
En el caso de autos, tenemos que las partes adicionalmente al Divorcio solicitan al ciudadano Juez se pronuncie sobre el acuerdo y liquidación de los bienes comunes antes señalados; en este sentido es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el articulo 190”.
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, considera en cuanto a los bienes mencionados en el escrito de solicitud de Divorcio (185-A) y que pretenden las partes liquidar amistosamente, no procede en este momento, por lo tanto se le advierte a las partes que los mismos deberán liquidarse mediante una Solicitud Amistosa o un Juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: FREDDYS EDUARDO CALZADILLA GOLDING y PINISAY RAFAELA FRAZZETO CURIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.890.822 y V-8.613.386, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.784.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.835, todos de este mismo domicilio; en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 18 de Mayo del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Acta de matrimonio N° 52 del Año 1990, que corre agregada al folio tres (03) y su vuelto del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
Publíquese, Regístrese, Diarìcese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Siete (07) días del mes de Diciembre (12) del Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 139 .Se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,
Exp. N° 3141
Sentencia Definitiva N° 139
OdalisP.-
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