REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD N°: 3971.
SOLICITANTES: ANTONIO LUIS CHANTAL GOUVEIA GOUVEIA, ANGELINA DE GOUVEIA DE SARLI, VIRGINIA ESPIRITU SANTO DE GOUVEIA, MARIA MARGARITA GOUVEIA ESPIRITU SANTO, FATIMA RAQUEL GONVEIA ESPIRITU SANTO, JOSE CASIMIRO GOUVEIA ESPIRITU SANTO, MARIA ELENA GOUVEIA ESPIRITU SANTO y ANA MARIA SOCORRO GOUVEIA ESPIRITU SANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.153.098, V-8.598.799, V-7.173.283, V-8.595.293, V-8.596.030, V-8.611.539, V-11.747.209 y V-8.595.294, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 141.
Por presentada la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con sus recaudos anexos, por los ciudadanos ANTONIO LUIS CHANTAL GOUVEIA GOUVEIA, ANGELINA DE GOUVEIA DE SARLI, VIRGINIA ESPIRITU SANTO DE GOUVEIA, MARIA MARGARITA GOUVEIA ESPIRITU SANTO, FATIMA RAQUEL GONVEIA ESPIRITU SANTO, JOSE CASIMIRO GOUVEIA ESPIRITU SANTO, MARIA ELENA GOUVEIA ESPIRITU SANTO y ANA MARIA SOCORRO GOUVEIA ESPIRITU SANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.153.098, V-8.598.799, V-7.173.283, V-8.595.293, V-8.596.030, V-8.611.539, V-11.747.209 y V-8.595.294 respectivamente, todos de este domicilio. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, vista la solicitud presentada, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que los solicitantes piden se les declare Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos MARIA GOUVEIA y JOSE GOUVEIA VIERA (ambos difuntos).
Que al analizar el escrito de solicitud y sus anexos, este Tribunal observa que existen ciertas discordancias en los Apellidos de los solicitantes los cuales son los siguientes: 1). En cuanto al Apellido de la De Cujus MARIA GOUVEIA, aparece registrado en su acta de Matrimonio como MARIA DE GOUVEIA y en su acta de defunción y en la copia de Pasaporte como MARIA GOUVEIA. 2). En cuanto al Apellido del De Cujus JOSE GOUVEIA VIERA aparece registrado en su Acta de Matrimonio como JOSE DE GOUVEIA, en su acta de Defunción y Documento de Identificación como JOSE GOUVEIA VIERA. 3). Así mismo alegan que su hermano ciudadano JOSE GOUVEIA JUNIOR (Difunto) contrajo matrimonio con la ciudadana VIRGINA ESPIRITU SANTO DE GOUVEIA y que de esa unión procrearon cinco (5) hijos, en tal sentido este Tribunal observa lo siguiente: Que existen también discordancias en cuanto a los Apellidos GOUVEIA, ESPIRITU y SANTO, ya que se evidencia de las cedulas de identidades consignadas que el apellido GOUVEIA que es lo legal y correcto aparece como GONVEIA en una de ellas; en cuanto al apellido ESPIRITU que es lo correcto aparece como ESPIRITO, en cuanto al apellido SANTO que es lo legal y correcto, se evidencia en las referidas copias de cedulas SANTOS.
Igual discordancia existe entre los apellidos que aparecen en las partidas de Nacimientos consignadas y las cedulas de identidades; todas estas diferencias imposibilitan a este Juzgado a Declarar Únicos y Universales Herederos a los referidos ciudadanos, tal como lo consagra los artículos 815 y 822 del Código Civil, debiendo la parte interesada intentar un procedimiento previo distinto de Rectificaciones de Partidas de Nacimientos y solicitar la corrección en la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX), para luego solicitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En orden a los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se acuerda devolver las presentes actuaciones a la parte solicitante.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 141 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
MariaE.
Sol. No 3971
Sent. Interlocutoria N° 141.
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