REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES:
BEDA GRACIELA RAAS MORENO y ANAYS DE LOS ANGELES MORENO RAAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.893.384 y V.- 14.108.849, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE OSWALDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.341, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE No. 2009- 803.
DECISION: Interlocutoria No. 2009/124.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se le dio entrada al escrito de solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibido previa distribución, presentado por las ciudadanas BEDA GRACIELA RAAS MORENO y ANAYS DE LOS ANGELES MORENO RAAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.893.384 y V.- 14.108.849, respectivamente, y de este domicilio, asistidas por el abogado OSWALDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.341, de este domicilio, a los fines que se le reconozcan sus derechos como Únicas y Universales Herederas del causante JESÚS AURELIO MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.813.130, cónyuge de la ciudadana BEDA GRACIELA RAAS MORENO, antes identificada, tal y como se evidencia en Partida de Matrimonio inserta al folio del 05 al 08 de este expediente, y padre de la ciudadana ANAYS DE LOS ANGELES MORENO RAAS, antes identificada, tal y como se evidencia en Partida de Nacimiento inserta al folio 09 de este expediente, habiendo fallecido ab-intestato el día 22 de mayo de 2009, según se evidencia en Acta de Defunción acompañada a los autos, inserta al folio 04 de este expediente.
A tales efectos las solicitantes promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una justificación de testigos, tendientes a demostrar su condición de DE UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JESÚS AURELIO MORENO, ya identificado, quien fuera cónyuge de la ciudadana BEDA GRACIELA RAAS MORENO, antes identificada y padre de la ciudadana ANAYS DE LOS ANGELES MORENO RAAS, antes identificada, tal como se evidencia en las Partidas de Matrimonio y de Nacimiento mencionadas.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se procedió a interrogar a los testigos presentados por las solicitantes, ciudadanos: PEDRO EUGENIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.135.406 y CARLOS JOSÉ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.898.471, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados con relación a si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a las ciudadanas BEDA GRACIELA RAAS MORENO y ANAYS DE LOS ANGELES MORENO RAAS, antes identificadas, y si de igual forma conocieron al causante RAMÓN AURELIO MORENO; si por el conocimiento que de dichos ciudadanos dicen tener, saben y les consta que el día 22 de mayo de 2009 falleció RAMÓN AURELIO MORENO, en la ciudad de Caracas, Residencias Cortijo de Sarrías, No. 29, jurisdicción de la Parroquia El Recreo y si igualmente sabe y le consta, que las ciudadanas anteriormente nombradas son las únicas y universales herederas, del el causante antes señalado.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por las solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado se deriva que las solicitantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a los autos, a las ciudadanas BEDA GRACIELA RAAS MORENO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.893.384, en su condición de cónyuge y ANAYS DE LOS ANGELES MORENO RAAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.108.849, en su condición de hija, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del citado causante JESÚS AURELIO MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.813.130, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se DECIDE. Expídase copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a los interesados. Devuélvase las actuaciones a los interesados. Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2009, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. Solicitud No. 2009-803
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