REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: OSCAR ENRIQUE RIVAS MADURO y TIVISAY MARINA ACEVEDO DE RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.166.228 y V.- 7.169.753, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DEXSI ELIZABETH OVIEDO, C.I. V.- 7.171.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1328.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/35.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 13 de noviembre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RIVAS MADURO y TIVISAY MARINA ACEVEDO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.166.228 y V.- 7.169.753, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.171.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 29 de septiembre de 1983, ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indica que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Plaza, No. 12-29, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, siendo este su último domicilio conyugal. Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: OSMARLYS YAISIBITH RIVAS ACEVEDO, nacida el día 26 de mayo de 1987, mayor de edad, consignan copia certificada del Acta de Nacimiento, marcada con la letra “B”.
Que durante el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: Un (01) vehículo propiedad de Tivisay Marina Acevedo de Rivas, según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, No. 25962465, con el No. De Autorización 2292GG795575, de fecha 21-07-2009, con las siguientes características: Placa: IAR16K; Serial N.I.V. 9GAJM523X8B093553; Serial de Chasis: 9GAJM523X8B093553; Serial Motor: F18D3057570K; Marca: Chevrolet; Modelo: OPTRA/OPTRA 1.8. T/AC; Año Modelo 2008; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, No. De puesto 05; Tara: 1695; Servicio: Privado. Dicho documento se encuentra anexo marcado con la letra “C”. Asimismo un (01) vehículo propiedad de Oscar Enrique Rivas Maduro, identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Lumina; Año 1997; Color: Blanco, Uso: Particular; Serial del Motor: 3VV329347; Serial de Carrocería: 8Z1WN52M3VV329347; Placa: GAN-45F, el cual le pertenece según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autonomo Valencia Estado Carabobo, quedando inserto bajo el No. 11, Tomo 12, de fecha 07 de febrero de 2003, el cual se anexó marcado con la letra “D”, y manifiestan que dichos bienes serán objeto de partición una vez habida sentencia definitiva.
Que en fecha 08 de junio de 2003, decidieron separarse de hecho, y por cuanto esa separación fáctica, alcanza 06 años aproximadamente, tienen el interés de obtener el divorcio, por la vía prevista en el artículo 185¬-A del Código Civil Venezolano vigente, que la presente solicitud la hacen en forma conjunta y personal.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 16 de noviembre, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 19 de noviembre de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos OSCAR ENRIQUE RIVAS MADURO y TIVISAY MARINA ACEVEDO DE RIVAS, anteriormente identificados; asistidos por la abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 19 de noviembre de 2009 el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RIVAS MADURO y TIVISAY MARINA ACEVEDO DE RIVAS, en fecha 29 de septiembre de 1983, ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RIVAS MADURO y TIVISAY MARINA ACEVEDO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.166.228 y V.- 7.169.753, respectivamente, y de este domicilio; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de septiembre de 1983, y así se decide.
En cuanto a la hija procreada durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nacimiento, inserta a los folios 06 y 07; y de donde se desprende que la misma alcanzó la mayoría de edad.
En cuanto a los bienes arriba identificados, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los solicitantes manifestaron que serían liquidados una vez habida la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2009-1328
Civil.