REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 10 de Diciembre de 2009
Años 199º y 150º


Asunto: GK01-X-2009-000040
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, abogada OFELIA RONQUILLO con el fin de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2005-003147, que el estado venezolano le sigue a los ciudadanos ENDERSON ENRIQUE SANCHEZ GARCIA, DAVID GARCIA NIÑO y CARLOS BENITO MACHADO JURADO, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber intervenido activamente como fiscal auxiliar 20 del Ministerio Público durante la fase de investigación.

En fecha 4 de diciembre de 2009 se le dio entrada al presente asunto en cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia inhibitoria, y en esa misma oportunidad procesal se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a dictar sentencia y en ese sentido observa que la inhibición ha sido planteada en tiempo hábil, debidamente fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala estima que la predicha inhibición debe admitirse de conformidad con la norma establecida en el artículo 92 del citado Código, y así se decide.

Seguidamente pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN.

Consta de autos que la abogada OFELIA ALEJANDRA RONQUILLO actuando con el carácter antes indicado, alega que al revisar la causa signada con el Nro. GP01-P-2005-003147, seguida a los ciudadanos ENDERSON ENRIQUE SANCHEZ GARCIA, DAVID GARCIA NIÑO y CARLOS BENITO MACHADO JURADO, pudo constatar que conoció de la causa, mientras se desempeñaba como fiscal auxiliar 20 del Ministerio Público, de manera activa en la fase de investigación, tal como se desprende de las siguientes actuaciones que en copia simple acompaña, en la que solicita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas la practica de varias diligencias, recibir entrevistas en varias oportunidades a la víctima, asistida del abogado querellante, por lo que estima encontrarse incursa en causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por haber intervenido como fiscal del Ministerio Público en la causa.

Para sustentar la causal invocada, la prenombrada funcionaria judicial consigna, como antes se expuso copias fotostáticas de la solicitud al Cuerpo de Investigaciones Penales de la practica de diligencias de fecha 25 de Junio de 2003, y cuya exactitud y veracidad fue debidamente constatada por la Sala.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa,

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en decisiones similares a las que hoy nos ocupa, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona ineludiblemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Adicionalmente a la doctrina expuesta, ha de tenerse en cuenta, que ambos institutos son medios excepcionalmente idóneos para prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, y de manera especial cuando sea evidente la falta de objetividad e imparcialidad del funcionario en su deber de administrar justicia.

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala realizó el análisis comparativo entre el contenido del informe presentado, la doctrina sentada por la Sala, y el supuesto legal previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico procesal, concordante con el artículo 87 eiusdem, que impone a los funcionarios "la obligación" de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, y al respecto concluye, que los argumentos esgrimidos por la prenombrada funcionaria judicial no solo están ajustados a derecho por el solo hecho de haberse desempeñado como fiscal, sino porque debió formarse una opinión sobre el asunto, generando una prejuicialidad, en detrimento del imputado.

En consecuencia, siendo una premisa cierta que para impartir justicia, no basta que las decisiones sean dictadas con apego absoluto a la norma jurídica invocada, toda vez el jurisdicente, por su condición de ser humano, debe inspirar la confianza y credibilidad necesaria en los justiciables, ya que ello es garantía de transparencia, y objetividad, por lo que de no existir tales garantías, resultaría una insensatez obligar a un Juez a seguir juzgando a un acusado de quien ya tiene una opinión formada de manera anticipada, pues ello lo colocaría en una situación que afectaría severamente su imparcialidad, objetividad y transparencia.

A la anterior determinación, se arriba al inferir la Sala que al haber intervenido la Juez en su anterior condición de Fiscal Auxiliar 20 del Ministerio Público, en el mismo asunto, debe forzosamente concluirse en que la juzgadora se encuentra afectada en su imparcialidad para conocer el presente asunto.

En consecuencia, estima esta Sala, que las expresadas circunstancias son suficientemente idóneas para concluir de manera razonable en que la imparcialidad de la Juez Ofelia Alejandra Ronquillo, tal como ella lo asienta en su acta, el fin que persigue su inhibición es garantizar el derecho que tiene todo ciudadano de ser amparado por los tribunales del país, tal como lo establece el artículo 27 primer parágrafo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial.

Como corolario de lo antes expuesto debe concluirse en que las circunstancias apreciadas en su conjunto, son suficientemente idóneas para afectar la imparcialidad y objetividad, de la jueza proponente si llegare a conocer del asunto, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, abogada OFELIA ALEJANDRA RONQUILLO de conocer causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2005-003147, seguida a los ciudadanos ENDERSON ENRIQUE SANCHEZ GARCIA, DAVID GARCIA NIÑO y CARLOS BENITO MACHADO JURADO con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber actuado como Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen para que lo haga llegar al Juez sustituto del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ CECILIA ALARCÓN DE FRAINO




La Secretaria de Sala




YANET VILLEGAS







Hora de Emisión: 2:16 PM