REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 10 de Diciembre de 2009
Años 199º y 150º

Asunto: GK01-X-2009-000042
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la Jueza Sexta de Primera instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, abogada BETHZAIDA SANTAMARIA para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2009-009086, seguida a HENRY MAGDALENO GUTIERREZ HERNANDEZ, NARCISO JESUS LITLE FRAGOZA y DANNY ALEXANDER CARRERA CUEVA, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 30 de Noviembre de 2009 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia inhibitoria, y en esa misma oportunidad procesal se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

En fecha 8 de Diciembre de 2009, asumen el conocimiento de la causa las juezas Cecilia Alarcón de Fraíno en sustitución temporal de la Jueza Superior Laudelina Garrido Aponte, quien se encuentra de reposo médico y la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, quien se reincorpora luego del disfrute de sus vacaciones legales, quedando conformada la sala por los Jueces Octavio Ulises Leal Barrios (ponente), Cecilia Alarcón de Fraíno y Nelly Arcaya de Landáez, para conocer el presente asunto.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a dictar sentencia y al respecto observa que la inhibición no solo ha sido planteada en tiempo hábil, sino que además se aprecia debidamente fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala estima que la predicha inhibición debe admitirse de conformidad con la norma establecida en el artículo 92 del citado Código, y así se decide.

Seguidamente pasa la sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza inhibida abogada BETHZAIDA SANTAMARIA fundamenta su inhibición aduciendo que al asumir las funciones jurisdiccionales en este Tribunal, procedió a revisar la causa signada con el Nro. GP01-P-2009-009086, seguida a los ciudadanos HENRY MAGDALENO GUTIERREZ HERNANDEZ, NARCISO JESUS LITLE FRAGOZA y DANNY ALEXANDER CARRERA CUEVA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSOS CONTRA DETENIDOS, LESIONES PERSONALES GRAVES, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 181, 415, 413 y 424 respectivamente del Código Penal, y al respecto pudo constatar que conoció el asunto como Jueza de Control en la Fase Intermedia, al punto de presidir la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Octubre de 2009, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Octubre de 2009, acto donde una vez finalizado dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, y que en virtud de ello expresa encontrarse incursa en causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por haber emitido opinión en la causa.

Para sustentar la causal invocada, la prenombrada funcionaria judicial consigna, copias fotostáticas del auto de apertura a juicio de fecha 14 de Octubre de 2009, y cuya exactitud y veracidad fue debidamente constatada por la Sala.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa,

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en decisiones similares a las que hoy nos ocupa, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona ineludiblemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Adicionalmente a la doctrina expuesta, ha de tenerse en cuenta, que ambos institutos son medios excepcionalmente idóneos para prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, y de manera especial cuando sea evidente la falta de objetividad e imparcialidad del funcionario en su deber de administrar justicia.

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala realizó el análisis comparativo entre el contenido del informe presentado, la doctrina sentada por la Sala, y el supuesto legal previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico procesal, concordante con el artículo 87 eiusdem, que impone a los funcionarios "la obligación" de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, y al respecto concluye, que los argumentos esgrimidos por la prenombrada funcionaria judicial no solo están ajustados a derecho, sino también a la ética, a la moral y a la sensatez, valores axiológicos estos de irrefutable presencia en todas las decisiones judiciales, puesto que la noble misión de impartir justicia, no basta que estas sean dictadas con apego absoluto a la norma jurídica invocada, sino que el responsable de ellas, por su condición de ser humano, debe inspirar la confianza y credibilidad necesaria en los justiciables, puesto que ella es garantía de transparencia, y objetividad, por tanto, de no existir tales garantías, resultaría una insensatez obligar a un Juez a seguir juzgando a un acusado de quien ya tiene una opinión formada de manera anticipada, pues ello lo colocaría en una situación que afectaría severamente su imparcialidad, objetividad y transparencia.

A la anterior determinación, se arriba al inferir la Sala que al haber realizado la Juez la audiencia preliminar en su anterior condición de Juez de Control, en el mismo asunto, y haber dictado el auto de apertura a juicio ordenando el enjuiciamiento del imputado, debe forzosamente concluirse en que la juzgadora formó convicción para emitir tales pronunciamientos y ello conlleva sin lugar a dudas un avance de opinión en la causa con conocimiento de ella.

En consecuencia, estima esta Sala, que las expresadas circunstancias son suficientemente idóneas para concluir de manera razonable en que la imparcialidad de la Juez Bethzaida Santamaría, tal como ella lo asienta en su acta, el fin que persigue su inhibición es garantizar el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y el disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de lo antes expuesto debe concluirse en que las circunstancias apreciadas en su conjunto, son suficientemente idóneas para afectar la imparcialidad y objetividad, de la jueza proponente si llegare a conocer del asunto, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Juez de Sexta Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, abogada BETHZAIDA SANTAMARIA de conocer causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2009-009086, seguida a los ciudadanos HENRY MAGDALENO GUTIERREZ HERNANDEZ, NARCISO JESUS LITLE FRAGOZA y DANNY ALEXANDER CARRERA CUEVA, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen para que lo haga llegar al Juez sustituto del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ CECILIA ALARCÓN DE FRAINO


La Secretaria de Sala



YANET VILLEGAS







Hora de Emisión: 2:24 PM