REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de Diciembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GG02-X-2009-000028
Inhibición relacionada al Cuaderno separado GP01-X-2009-000061
Corresponde a esta Jueza, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA, integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para conocer el asunto GP01-X-000061, contentivo de la propuesta de Inhibición de la Jueza ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI en su condición de Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello para conocer la causa signada bajo el N° GP11-P-2007-000145 seguida a José Luis Majano Rodríguez por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato.
La Jueza integrante de Sala N° 2 fundamentó su informe en la circunstancia de haber emitido opinión, en virtud de que como Presidenta de Sala N° 2 conoció y resolvió la Inhibición de los Jueces integrantes de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones en relación a la inhibición planteada por la Jueza Anna Maria del Giaccio Celli en el asunto ° GP11-P-2007-000145 seguida a José Luis Majano Rodríguez por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato.
Al verificar el contenido del acta inhibitoria, confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, como es copia de la decisión dictada por la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA en fecha 29 de septiembre de 2009 en el asunto GG01-X-2009-000040, contentivo de la inhibición de los Jueces de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decide observa que la mencionada Jueza se sustentó para inhibirse en lo siguiente: “...en virtud de que al imponerme de las actas y someter a estudio la procedencia de la inhibición planteada por los Jueces integrantes de la Sala N° 1 de esta Corte, y posteriormente declararla con lugar...”
Ahora bien, en la motiva al resolver la inhibición de los jueces de la Sala N° 1, expuso: “...se evidencia que ciertamente, los Jueces LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, conocieron y resolvieron la inhibición planteada por la abog. ANNA MARIA DEL GIACCIO en sus funciones de Juez Primera de Primera Instancia en función de Juicio, Extensión Puerto Cabello en el asunto GP11-P-2007-000145, seguido a JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ...”, señalando en su dispositiva que declaró CON LUGAR la inhibición propuesta, por cuanto los inhibidos emitieron opinión en la inhibición planteada por la Jueza e Primera Instancia, al tratarse la nueva inhibición de los mismos motivos, todo lo cual hace concluir que en efecto existe causal de inhibición, que se encuadra dentro de lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal, al pronunciarse sobre la identidad de motivos que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, que indudablemente es muestra de que la Jueza ELSA HERNANDEZ conoce de dichos motivos y por tanto tiene un criterio ya formado, que impide garantizar la transparencia a la hora de resolver. Por tanto la situación fáctica escrita no se ajustada la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal, invocada por la Jueza inhibida, ya que no ha emitido opinión sobre los argumentos sustento de la inhibición planteada por la jueza ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, solo que muestra que si los conoce al haber declarado la identidad de motivos de los jueces cuya inhibición resolvió y que se relacionan estrechamente con la presente incidencia. En consecuencia se estima incursa la Jueza inhibida en causa legal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente su INHIBICION. Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA debe apartarse del conocimiento de la causa en la cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer la actuación signada bajo el N° GP01-X-2009-000061, por la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuesto, esta Jueza de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, para conocer de la actuación N° GP01-X-2009-000061.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.
JUEZA
AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
ACM/ acm.-