REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 10 de diciembre de 2009
Años 199º Y 150º
ASUNTO: GP01-O-2009-000068
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Peggy Sevilla, Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora de los derechos y garantías del procesado José De La O Sandoval Pinto, titular de la cédula de identidad N° 22.206.386, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, según asunto N° GP01-P-2007-13190, por habérsele violado a su patrocinado principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 numeral 8, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por omisión y dilación de parte del Tribunal N° 6 de Juicio; solicitando se restablezca la situación infringida, en base a los artículos 1, 2 y 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Correspondiendo la ponencia correspondiéndole al Juez N° 5 de la Sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Quien suscribe, PEGGY SEVILLA, Defensora Publica Décima Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, planta baja Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de defensora de los derechos y garantías del procesado: JOSÉ DE LA O SANDOVAL PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.206.386, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, a quien se le sigue el asunto signado con el N° GP01-P-2007-13190, según causa que se le sigue por ante el Tribunal de Juicio N° 6, es caso que a mi patrocinado se le a violentado los Principios constitucionales establecidos en los artículos:
1. Articulo 49 ordinal 8 la cual establece....Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u OMISIÓN INJUSTIFICADA.
2. Articulo 51 toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario pública o funcionaría pública sobre los asuntos que sean competencia de estos o estas, y de obtener oportuna respuesta.
3. Articulo 26 ejusdem Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIÓN INDEBIDA, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es el caso honorable Magistrados que en fecha 26 de Octubre del año en curso realice solicitud de Aplicación del Principio de Proporcionalidad a favor de mi patrocinado no obteniendo la oportuna respuesta como lo establecen artículo 6 la obligatoriedad de decidir y en el artículo 177 último aparte ejusdem indica un lapso de 3 días para decidir en las actuaciones escritas. Por lo que en fecha 10 de noviembre de 2009, se ratifico dicha solicitud sin que hasta la presente fecha se allá emitido pronunciamiento alguno, existiendo OMISIÓN y DILACIÓN para decidir, en tal sentido anexo copia simple de los solicitudes realizadas por este despacho defensoril como prueba de todo lo alegado. Por tal razón solicito que se restablezca inmediatamente la situación infringida en base al articulo 1ro en concordancia con el 2 y 5to, de la Ley Orgánica de Amparas sobre Derechos y Garantía Constitucionales y 26,49 Constitucional…”
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y Así se Decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La accionante abogada Peggy Sevilla, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del ciudadano José De La O Sandoval Pinto, denuncia la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 numeral 8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por omisión y dilación para decidir, violentando derechos constitucionales lo cuales ha materializado al no obtener la oportuna respuesta de su solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad a favor de su patrocinado.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada Peggy Sevilla, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del ciudadano José De La O Sandoval Pinto, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Pública Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, la correspondiente designación como Defensora del ciudadano José De La O Sandoval Pinto, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa del ciudadano presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensora, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada Peggy Sevilla, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensora del ciudadano José De La O Sandoval Pinto, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Peggy Sevilla, Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, quien manifiesta actuar en su condición de defensora del ciudadano José De La O Sandoval Pinto, contra la omisión y dilación del Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Pena del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
LOS JUECES
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
Hora de Emisión: 1:09 PM