REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
SALA 2
Valencia, 14 de Diciembre de 2009
Años 199º y 150º
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
Asunto: GP01-O-2009-000071
Amparo Constitucional.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se dio cuenta en esta Sala del presente escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.777, asistido por los abogados ÁNGEL JURADO MACHADO, ARNALDO ZAVARCE PÉREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.137 y 55.655; respectivamente, contra la decisión judicial dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por la Jueza de Juicio N° 2 del circuito judicial penal del Estado Carabobo ABOGADA ZORAIDA FUENTES, con sede en la ciudad de Puerto -Cabello, en la causa numero GP1 l-P-2008-001731, a quien se señala como presunta agraviante.
Correspondió en distribución a esta Sala N° 2, habiendo sido en forma aleatoria asignada la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ACCION DE AMPARO
El Accionante MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.777, asistido por los abogados ÁNGEL JURADO MACHADO, ARNALDO ZAVARCE PÉREZ, interpusieron la presente acción y en el escrito respectivo, manifestaron que los derechos presuntamente violados al agraviado son el debido proceso, igualdad de las partes y la defensa, previstos en los artículos 26, 44.1, y 49 encabezamiento, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que el agravio es la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Extensión Puerto Cabello, quien fijó la Audiencia de Conciliación para el día 14 de Octubre de 2.009, la cual fue celebrada oportunamente y el día de la celebración de la audiencia de conciliación violento el orden público procesal, normas constitucionales y legales.
Los accionantes continúan señalando lo siguiente:
...“ en la oportunidad de contestar la querella interpuse la excepción de la incompetencia del tribunal, en virtud de la existencia de una denuncia previa por el hurto de parte de la supuesta propiedad objeto de ésta querella; hecho que esta conociendo la Fiscalía Novena, bajo el expediente N° F9-91403-2008 y el tribunal ignoró tal planteamiento y no se pronunció al respecto. Pero su flagrante violación no quedó ahí, sino que en el desarrollo de la Audiencia de Conciliación, dio la palabra en dos oportunidades a la parte querellante y una sola a mis defensores; es decir, en su primera intervención los querellantes se limitaron a explanar los hechos de la querella y por mi parte se rechazaron y se plantearon excepciones; para luego la Ciudadana Jueza de Juicio N° 2, darle oportunidad de replica sobre nuestra intervención y no permitir a mis abogados la contraréplica. Con esta actitud la Ciudadana Jueza, ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ, favoreció a los querellantes (desigualdad procesal) y contravino Disposiciones Constitucionales (debido proceso-derecho a la defensa). A los efectos de su análisis, me permito, transcribir textualmente el contenido de la decisión o acto que causa el Agravio….…(Omisis)…Ciudadano Juez, los artículos 2, 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son claros, precisos y categóricos al señalar: Artículo 2. …(Omisis)…Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 27. …(Omisis)…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(Omisis)…Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. No existiendo, una ruta procesal distinta a la del amparo, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la ciudadana JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 2, ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ, intentamos la presente Acción de Amparo, contra la decisión judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4° y 18° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establecen: Artículo 1° …(Omisis)…. Artículo 2° …(Omisis)…Artículo 4°…(Omisis)…Artículo 18°En la solicitud de amparo se deberá expresar:…(Omisis)… Así mismo, consideramos que no existe en el presente ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y estando llenos los extremos de forma del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; paso a explicar el por qué de las normas y garantías constitucionales que este acto ha menoscabado en perjuicio directo de mi persona (MICHEL LEPINOUX CHUPEAU), antes identificado: PRIMERA NORMA VIOLENTADA: Artículo 49, Ordinal 1ro., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Referida a la Garantía Constitucional de un Debido Proceso. 1.- Con respecto a la que señalo como la primera norma conculcada: artículo 49.1 Constitucional, referido a la Garantía Constitucional de un Debido Proceso. Debo señalar en primer lugar, que se entiende por debido proceso. La definición más simple y por lo tanto la más certera la ofrece Goldmich …(Omisis)… Partiendo de esta simple definición es fácil entender que cualquier proceso, en el que no se cumpla con lo dispuesto por la norma procesal o adjetiva que lo regula, no es un proceso "debido", es decir, sujeto al deber ser jurídico. Vale decir como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 31: Artículo 31. …(Omisis)…; Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346. (negrilla nuestras) El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. Ahora bien ciudadanos Jueces, por disposición jurídica las excepciones deben tratarse desde el punto de vista formal conforme a lo establecido en el artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal que estatuye: Artículo 346. Trámite de los incidentes Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente. (Negrillas nuestras). En el procedimiento denunciado, se violento el debido proceso al darle la palabra dos veces a la parte acusadora cuando en una primera oportunidad tuvo la ocasión de contestar las excepciones opuestas y no lo hizo; de la decisión arriba transcrita y por la cual se invoca el amparo, se determina con toda claridad, a través de un subtitulo, lo siguiente: "NUEVA INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACUSADORA"; quiere decir entonces que se irrumpió contra el debido proceso por cuanto que el querellante en la primera oportunidad ha debido contestar las excepciones y no en una segunda oportunidad, con el agravante que al oponente de la excepción (mi persona); no se le dio oportunidad para la réplica, dejándome en consecuencia en indefensión como acusado o querellado. A mi defensa solo se le dio una oportunidad y en ella se ratificaron las excepciones opuestas, las cuales en estricto derecho el querellante confirmó o estuvo de acuerdo con las excepciones al no contestarlas en su debida oportunidad; lo que significa que han debido quedar firmes las excepciones opuestas. Por otro lado, si la Jueza de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, le dio la palabra dos veces al querellante ¿por qué no le dio la palabras dos veces a mis abogados en mi representación de querellado o acusado?. Con esta actitud se está contraviniendo el principio de igualdad procesal contenida en el Nmal 1° del articulo 49 del código orgánico procesal penal, "de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa", es decir, no se me dio oportunidad para ejercer la defensa. Además al darle doble oportunidad al querellante se irrumpió contra el principio de la igualdad procesal contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye que todos somos iguales ante la Ley y la garantía para que esta sea real y efectiva. Es por ello, que interponemos el presente recurso de amparo y solicitamos se decrete con lugar la presente acción de amparo, igualmente solicitamos la nulidad de la audiencia de conciliación y que de esta manera se corrija la situación jurídica infringida por la referida Jueza.- En el escrito de contestación a la acusación, se interpuso la excepción de incompetencia del tribunal en razón de la materia y por incompatibilidad de procedimientos, en los términos siguientes: "...(Omisis)…existiendo incompatibilidad de procedimientos puesto que ya existe un proceso propuesto por ante el organismo de investigación Penal competente. Por lo expuesto solicitamos declare con lugar la excepción opuesta. La prueba de esta excepción lo constituye el documentó publico que anexamos a este escrito y que demuestra la denuncia interpuesta por ante el organismo competente y donde se expresa lo siguiente: …(Omisis)…Este documento es pertinente porque se trata de un documento público que da fe del hurto del contenido de la valla en cuestión. Es útil y necesaria porque demuestra la incompetencia del Tribunal. Siendo la competencia desde el punto de vista de la función jurisdiccional, un elemento esencial, fundamental para la solución de la controversia o pretensiones de los justiciables, pues bien los querellante se han dedicado en forma criminal y fraudulenta a denunciar a nuestro defendido por diferentes hechos delictivos de acción pública y dos de ellos se encuentran en la Fiscalía Novena del Ministerio Público bajo la nomenclatura N°. F9-91403-2008, y no se trata solamente de una excepción como tal sino una garantía constitucional porque un tribunal o un órgano Jurisdiccional cualquiera que esta sea debe tener competencia y el tribunal que juzga a nuestro defendido no tiene competencia como se determinó anteriormente. Presentamos ante el tribunal de Juicio las copias de de la solicitud realizada a la Fiscalía Novena del ministerio publico donde se solicita copias debidamente certificadas para entregarlas al tribunal de Juicio y acompañarla a las actuaciones y la fiscalía silencio negligentemente tal petitorio. Ante esta circunstancia presentamos al tribunal, el día de la audiencia de conciliación, las boletas de notificaciones realizadas por el Tribunal de Control N° 1 del circuito judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, las cuales anexamos a ese escrito para que surta los efectos legales correspondientes, y la nomenclatura de dichas actuaciones es la siguiente: GP11-P-2009-000681. La responsabilidad de la competencia en toda su extensión, no es de las partes, le corresponde en forma absoluta al órgano jurisdiccional y por ello la nulidad de todo lo actuado derivado precisamente el fuero de atracción de no aceptarse esta exegesis del derecho Constitucional y legal; viola el Estado de Derecho como lo ha hecho el la Jueza ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ, titular del Tribunal de Juicio N°. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello; violentando así las deposiciones establecidas en la constitución concretamente el artículo 253, el cual establece: Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarías de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. Esta disposición constitucional está contenida y determinada en los artículos 66, 67, 68, 69 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; es más ciudadano Juez; los artículos 67 y 68 que estatuyen: Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate. Artículo 68. Conservación de competencia. Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves. Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido para juzgar el delito más grave. Esto constituye un imperativo categórico de obligatorio cumplimiento por parte del tribunal de Juicio, pues la norma es precisa al señalar categóricamente "DEBE", por lo tanto en base a lo señalado, es de obligatorio cumplimiento que se declare incompetente y remitir las actuaciones a las fiscalía Novena del Ministerio publico en virtud del proceso abierto en mi contra por el delito de hurto y que esta signado bajo el N°. F9-91403-2008. Es conveniente aclarar que el proceso por hurto contra mi persona MICHELLE LEPINOUX, fue iniciado por la Fiscalía Novena por haberlo instado por denuncia el ciudadano JUAN MARÍA TREJO MORENO, querellante en el caso que nos ocupa. Es por ello que solicitamos la nulidad de la audiencia de conciliación y de todo lo decidido de manera ilegal y contrario a derecho, en este caso por un tribunal incompetente. Pedimos se requiera con carácter de urgencia de la Fiscalía Novena del ministerio Público con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo, que remita las copias certificadas de las actuaciones signadas bajo el N°. F9-91403-2008, a los fines de probar las afirmaciones en cuanto a la incompetencia del tribunal de Juicio, por cuanto existe un proceso contra mi persona, por el delito de hurto y se trata de un hecho punible de acción publica, por el cual existe en consecuencia fuero de atracción, según lo disponen los artículos 70 Nmal 4° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; normativas alegadas por mi defensa mucho antes de que se produjera la espuria audiencia de conciliación. Esta petición obedece, porque en fecha 30 de Julio de 2009, mi defensa solicitó dichas copias y no han sido proveídas lo que significa que he quedado en estado de indefensión. Es conveniente destacar que el 13 de Febrero de 2009 se alego la incompetencia del tribunal por las razones anteriormente expuestas. Por otra parte, al no pronunciarse el Tribunal sobre la impugnación de la pruebas, se violento el orden constitucional dispuesto en el artículo 49 Nmal 1° de nuestra Carta Magna; por cuanto no se decidió sobre las impugnaciones de pruebas realizadas por mi defensa y en consecuencia, se atentó contra el debido proceso.-Igualmente con respecto al Nmal. 3° de la Norma constitucional in comento se violentó, por cuanto no se oyó la petición formulada por la defensa. Al no decidirse la impugnación de la pruebas, también se vulnero lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional antes transcrito. Así mismo la decisión impugnada por vía de amparo violó flagrantemente la norma contenida en el artículo 51 del texto constitucional, ya que fue dirigida una petición como lo es la impugnación de la pruebas presentadas por los querellantes y no se obtuvo repuesta alguna; lo cual hace que esta decisión y la audiencia en la que se produce, sean nulas por todas las violaciones denunciadas y así lo solicitamos expresamente sean declaradas. En base a los elementos de hechos y fundamentos de derecho antes señalados, y visto que la ciudadana ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con Sede en la ciudad de Puerto Cabello, ha violentado todas las normas constitucionales antes indicadas, conculcando así mis derechos, es que formalmente solicito: Primero: Que se anule la audiencia de conciliación y que el expediente sea enviado a la Fiscalía Novena, a los fines de su tramitación conforme a derecho. Segundo: Que este tribunal ordene a la ciudadana ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con Sede en la ciudad de Puerto Cabello, o quien haga sus veces, que se abstenga de continuar con éste procedimiento hasta tanto no intervenga la Fiscalía correspondiente. Tercero: Que se le notifique de la presente Acción de Amparo a la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su condición de superior jerárquico de la agraviante….”
DE LA COMPETENCIA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2009 dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Segundo de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES, en la causa numero GP1 l-P-2008-001731, a quien se señala como presunta agraviante, en virtud de estimar han violado los derechos constitucionales relativos a los derechos de debido proceso, la defensa, y la igualdad ante la ley, todo conforme con los artículos 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acogiendo esta Sala, al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente acción de amparo Constitucional fue intentada contra la decisión judicial dictada el fecha 19 de octubre de 2009 por el Juez a cargo del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ mediante la cual luego de oídas las exposiciones de la parte querellante, la defensa y al acusado, se pronunció de la siguiente forma:
“… En mérito de las anteriores consideraciones, oídas las exposiciones de las partes, las cuales no lograron conciliarse y revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal en Funciones de Juicio N°: 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se procede a resolver sobre las excepciones opuestas por parte querellada; y en tal sentido, en relación con la excepción de falta legitimación de la victima para ejercer acción penal por carecer de tal cualidad, estima este tribunal que el poder otorgado a los abogados acusadores de conformidad con el Art. 415 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos legales en virtud que al folio 39 y 40 de la primera pieza de las actuaciones, corre inserto el poder especial para acusar, el cual contiene todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, se constituyó con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, y no abarca más de tres abogados, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta; y así se decide. Con relación a la excepción opuesta, contenida en el Artículo 28 numeral 3, es decir, la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, si bien es cierto que el 07-07-08, el ciudadano Juan José Tovar Delgado, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Hurto del contenido de la vallas y la acusación por Daños a la Propiedad fue presentada el 20-10 08, no es menos cierto que se refiere a delitos distintos, es decir el Hurto es un delito de acción pública y los Dañosa la Propiedad es un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia Privada; el enjuiciamiento del segundo es competencia del Tribunal de juicio, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer del enjuiciamiento, por lo tanto, se declara sin lugar la excepción opuesta; y así se decida. En relación a la excepción opuesta contenida en el articulo 28 numeral 4° letra i de la Ley Adjetiva penal, por cuanto la acusación carece de elementos de convicción, de conformidad al numeral 1 del artículo 405, el tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para interponer la acusación o para vincular al acusado con el presunto delito que se le atribuye; por lo cual, se declara sin lugar la excepción propuesta y se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la parte querellada y así se decide. Con respecto a la excepción contenida en el numeral 4° literal f del artículo 28 de la 1 mencionada Ley, es decir, la referida a la falta de legitimidad para intentar la acción, toda vez que los acusadores no son propietarios, el tribunal de conformidad con el Art. 473 del Código Penal, el cual tipifica el delito acusado, se declara sin lugar la misma por cuanto, no exige el referido artículo que el acusador deba ser propietario del bien presuntamente dañado, puede ser un propietario, cuidador arrendatario etc., para denunciar los hechos.- Con relación a la excepción contenida en la letra I, numeral 4 articulo 28, en el sentido que no se evidencia día y hora de la perpetración del delito, se observa de la revisión de las actuaciones, si bien es cierto, que no se menciona el día preciso en que ocurrieron los hechos, en el escrito acusatorio, existen referencias y fechas, en las que presuntamente ocurrieron los hechos, como son los días 12 y 13 de septiembre del 2008, los cuales se mencionan en el punto 15.2 del referido escrito, por lo tanto se declara sin lugar dicha excepción; y así se decide. Primero: Se admiten las Pruebas, tanto testimoniales como documentales presentadas por la parte acusadora y la parte querellada, por ser licitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Segundo: Se fija el debate oral y público en la presente causa: para el día Jueves 05-11-09, a las 12:00 horas del mediodía, Sala N°: 02, quedando las partes presentes debidamente notificadas…; decisiones que señala se produce bajo circunstancias que considera lesivas a sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 26, 49 y 51.
Al respecto esta Sala al revisar los recaudos que constan en las actuaciones, constató que tanto en fecha 15 de Octubre de 2009, como el 19 de octubre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 Extensión Puerto Cabello, al realizar la audiencia de conciliación procedió a emitir los pronunciamientos a que se contrae el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, decisiones éstas que conforme la afirmaciones de los accionantes fueron debidamente notificados, no señalando las razones por las cuales no atienden al contenido del mencionado texto legal sobre el ejercicio del recurso ordinario de apelación expresamente contemplado para estos fallos. De lo expuesto por el accionante, se evidencia su inconformidad con las decisiones dictadas en fecha 19 de Octubre de 2009 y se desprende fehacientemente que tienen conocimiento tanto de su existencia como de su contenido, al haber sido debidamente notificados como así expresamente lo afirman, lo que da lugar a que consideren el ejercicio o no del respectivo recurso de apelación conforme lo establece la normativa procesal penal.
Ahora bien, se hace evidente que pretende el accionante con sus abogados asistentes que no se observe la normativa procesal penal en cuanto a la oportunidad legal para el ejercicio del respectivo recurso ordinario, sin que expresen las razones para ello, con lo cual se subvertiría el orden procesal, Además ante lo planteado por los accionantes se observa que la pretensión al ejercer la presente acción ha sido que se deje sin efecto estas decisiones, mediante la declaratoria de nulidad y que se produzca una decisión favorable mediante una orden de tramite para la Fiscalía que expresamente indica. Igualmente cuestionan la incompetencia de la Jueza. Producidas estas decisiones jurisdiccionales, el accionante afirma y así lo evidencia en las copias que consignan con el escrito de amparo, que se considera afectado en sus derechos, situación sobre la cual es necesario para quienes integran esta Sala, señalar que cuando se emiten los pronunciamientos que se comprenden en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes poseen la facultad recursiva por vía ordinaria a los fines de que se revise tanto el procedimiento como lo dictaminado. Esta consideración se realiza por quienes aquí resuelven, acogiendo criterio señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-10-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció: “...Como se sabe, la acción de amparo constitucional es inadmisible no solo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario, como pretendió ejercerse en el caso sub lite, desvirtuando el orden jurídico existente (el cual contempla, en la mayoría de los casos, incluido éste, distintos instrumentos de impugnación ordinarios para remediar las posibles infracciones de ley, e incluso violaciones directas a derechos y garantías constitucionales), cuestión que debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico, con todas las consecuencias favorables a la vigencia de un Estado de derecho y de Justicia, que ello implica...”.
Por otra parte, se hace necesario destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia como la dictada en fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Caso. Luis Alberto Baca, señalo lo siguiente:
“ ...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran los aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
...Omisis...
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de la irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
...(Omisis)...
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantias Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en lo que considere el actor. Es por ello que la doctrina y muchas sentencias, la consideran como una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales previene...
Por tanto no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos la provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vias procesales ordinarias (recursos, etc.) la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
...(Omisis)...
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la Ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción constitucional que generó la dilación indebida, y además resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es- como se ha pretendido, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle curso o no...”
Atendiendo el contenido del citado fallo, esta Sala al ponderar las circunstancias expuestas por el accionante, aprecia que existe un mecanismo idóneo como es el recurso de apelación para impugnar la decisión contra la cual se ha accionado, como para obtener la revisión del procedimiento realizado para que esos pronunciamientos judiciales se produjeran, mecanismo ordinario expresamente señalado en la legislación procesal penal, la cual estableció la oportunidad legal para su ejercicio, que ha de atenderse, ya que involucra el orden público, y su no observancia conllevaría al caos procesal que conlleva a esta Sala a estimar que el accionante no ha agotado la vía de la apelación para impugnar lo decidido, y que si bien ha acudido a esta sede constitucional, no expone en ningún sentido en que puede consistir la irreparabilidad de la presunta lesión constitucional si se tramita por la vía ordinaria, es decir, si se efectúa la tramitación procesal correspondiente; y, por otra parte se observa que no nos encontramos tampoco en el supuesto de una dilación indebida en el trámite de la apelación, ya que ésta ha sido regulada por el propio legislador al señalar la oportunidad para ello, estableciendo según el caso lapsos idóneos para el trámite del recurso de apelación. Por tanto, esta Sala en razón de las consideraciones que anteceden, en base a la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5° estima que la presente acción de amparo contra decisión judicial, se ha de declarar INADMISIBLE y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5° DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.777, asistido por los abogados ÁNGEL JURADO MACHADO, ARNALDO ZAVARCE PÉREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.137 y 55.655; respectivamente, contra la decisión judicial dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por la Jueza de Juicio N° 2 del circuito judicial penal del Estado Carabobo ABOGADA ZORAIDA FUENTES, con sede en la ciudad de Puerto -Cabello, en la causa numero GP1 l-P-2008-001731, a quien se señala como presunta agraviante. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
JUECES
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
La Secretaria,
Abogada Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
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