REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA 2
Valencia, 14 de Diciembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000262
Ponencia: Jueza N° 6 AURA CARDENAS MORALES.
En virtud del recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARYSELLE GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, de JUAN CARLOS MORA y JOSE GREGORIO MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio del presente año, mediante la cual Negó la solicitud de Práctica de Prueba Anticipada solicitada por la defensa ; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazo a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, remitiéndose los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe.
En fecha 24 de noviembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem., y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensora Pública interpone Recurso de Apelación, de conformidad al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, luego de narrar los hechos, con fundamento a las siguientes consideraciones:
“…se requirió en fecha 16-06-09 conforme a lo previsto en el Articulo 307 del texto penal adjetivo, se tomase declaración como Prueba Anticipada ante el Tribunal de Control No.3, en el cual cursa la acusación en contra de mis representados, por considerarse que existe riesgo manifiesto de que el ciudadano MARCOS DAVID MÉNDEZ FERNANDEZ (quién es el capturado por la Fuga) pueda peder su vida frente a cualquier eventualidad que pueda ocurrir en el Internado Judicial de Tocuyito, siendo relevante tal testimonio para la búsqueda de la verdad y para demostrar que mis representados no tuvieron ninguna participación en los hechos.…(Omisis) …Se observa que la anterior decisión es a todas luces INFUNDADA, contrariando lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las decisiones se emitan mediante sentencia o auto fundado, siendo que del anterior auto que niega la Prueba Anticipada no se evidencia tal fundamentación. Y es que la defensa fue enfática en alegar como necesaria la práctica de la prueba anticipada ya que "existe riesgo manifiesto de que el ciudadano MARCOS DAVID MÉNDEZ FERNANDEZ (quién es el capturado por la Fuga) pueda peder su vida frente a cualquier eventualidad que pueda ocurrir en el Internado Judicial de Tocuyito" y el Tribunal infundadamente expresa únicamente que se aparta del alegato de la defensa al considerar que no se subsume la solicitud en los supuestos de hecho exigidos por el artículo 307 del C.O.P.P, y ello, en opinión de la suscrita defensora no constituye fundamentación alguna, porque debió expresar las razones de hecho y derecho por las cuales se aparta del criterio de la defensa y no aducir el contenido del artículo 307 in comento, que por demás no contiene un listado de situaciones especificas por las cuales se deba acordar o no una Prueba Anticipada, sino que de forma AMPLIA establece "cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio.." En el presente caso, se argumentó precisamente la posible eventualidad que pueda presentarse en el recinto carcelario y pudiese acarrear la muerte del ciudadano MARCOS DAVID MÉNDEZ FERNANDEZ, única persona capaz de aclarar y con su dicho servir como prueba de descargo en contra de los alegatos del Fiscal, que mis representados, hoy acusados, en nada ayudaron, ni de modo alguno facilitaron o permitieron la fuga de este ciudadano de las instalaciones del C.I.C.P.C Sub-delegación Valencia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49 el debido proceso y específicamente en el numeral 1°, el derecho a la Defensa, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 307 la Prueba Anticipada, figura ésta con la cual se busca garantizar el testimonio de alguna persona que a futuro no pudiese asistir a juicio por algún obstáculo difícil de superar , siendo como en efecto lo es, que en el Internado Judicial de Tocuyito pudiese correr peligro de muerte el ciudadano MARCOS DAVID MÉNDEZ FERNANDEZ, siendo un hecho público y notorio que en diversas oportunidades se han suscitado trifulcas entre los reclusos, en las que lamentablemente han muertos los ciudadanos allí recluidos, por lo que siendo irreversible el hecho de la muerte no pudiendo garantizarse a futuro que no se suscite una de estas situaciones, no existiendo modo alguno de establecerse con certeza que se garantizará a futuro y a los fines de un juicio oral y público, la vida del ciudadano MARCOS DAVID MÉNDEZ FERNANDEZ, es por lo que solicito SE DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y se ordene la practica de la Prueba Anticipada en resguardo al derecho a la Defensa y por ende al Debido Proceso…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por la Jueza de Control N° 03, es del tenor siguiente:
“ Vista la solicitud interpuesta por la abg. MARYSELLE GUTIERREZ, en su carácter de defensa pública No. 3, en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTIENEZ Y JUAN CARLOS MORA, mediante la cual se requiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar como PRUEBA ANTICIPADA, la declaración del ciudadano MARCOS DAVID MENDEZ FERNANDEZ, en la presente causa relacionada con el delito de Evasión Favorecida con ayuda de funcionario público. Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento observa: En fecha 20-08-2009, fue presentado por el Ministerio Público su escrito acusatorio, es decir la investigación culminó y nos encontramos en la fase preliminar. El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”. (Resaltado del Tribunal) En tal sentido, cabe destacar que la defensa en su solicitud señala que considera que debe ser tomada la declaración del ciudadano antes mencionado por cuanto el mismo se encuentra ingresado en el Internado Judicial de Carabobo y es publico y notorio que en los centros carcelarios no se garantiza la vida e integridad fisica de los internos, sin embargo esta Juzgadora se aparta de ese criterio y no considera que el hecho de que una persona este bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sea un presupuesto para la procedencia de la práctica de pruebas anticipadas a la luz de norma adjetiva penal en comento.-DISPOSITIVA Por cuanto antecede, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de Práctica de Prueba Anticipada solicitada por la defensa por considerar este Tribunal que dicha solicitud no se subsume en los supuestos de hecho exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Esta Sala para decidir, observa:
Los argumentos del recurso se circunscriben a que la Jueza a-quo, declaró sin lugar la solicitud de la defensa de prueba anticipada consistente en tomar declaración al coimputado Marcos Mendez al estimar la defensa que éste pudiera perder la vida al estar ingresado en el Internado Judicial de Tocuyito. La recurrente señala que la decisión es inmotivada contrariando lo dispuesto en el artículo 173 del texto adjetivo penal.
La regulación de la Prueba Anticipada se encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 307, el cual establece:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, Inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá acres durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice…
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”
La Prueba anticipada, es una actividad probatoria especialísima y tiene carácter de aseguramiento para garantizar que no desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer, siendo lo decisivo para su procedencia la SITUACIÓN DE EMERGENCIA. Por ello el legislador contempla dos extremos de ley para su procedencia, que el acto sea DEFINITIVO e IRREPRODUCIBLE. Toda prueba por naturaleza es un acto definitivo que se realiza y se concluye, y por tanto no esta latente en el tiempo, por eso es de relevancia e importante recoger y apreciar en el momento en que se produce el hecho cada una de las circunstancias externas e internas del mismo, actividad que compete al Ministerio Público y a los órganos de policía conforme al contenido de los artículos 111 y 112 del texto adjetivo penal en concordancia al artículo 108.
Ahora bien la Jueza A-quo, asevera en su negativa a practicar la prueba anticipada solicitada, que se aparta del criterio de la solicitante, por considerar que el hecho de que una persona este bajo una medida privativa de libertad no es presupuesto para la procedencia de lo solicitado. En efecto, la existencia de la medida privativa judicial de libertad y el hecho de su internamiento para cumplir con ésta, no se corresponden con el texto procesal citado, que exige para estimar o no la procedencia de la prueba anticipada, las dos condiciones antes citadas: actos definitivos e irreproducibles; y por ello no pueda hacerse durante el juicio, o se presuma el obstáculo difícil de superar en cuanto a una declaración que no se pueda producir en el mismo, por lo que es indudable que se dio en forma expresa respuesta a lo solicitado, y por tanto no resulta infundada la decisión dictada, por el contrario resulta ajustada a la normativa procesal penal que la regula.
El derecho a la defensa invocado, no se vulnera con los posibles y eventuales hechos que pudieren ocurrir en los penales, pues como bien señala la defensa no existe certeza de que los mismos se produzcan ni quienes serán sus intervinientes. Es de destacar que al instaurarse un proceso penal, ante una acusación fiscal, las partes y entre ellos los imputados cuentan dentro de ese proceso con mecanismos idóneos suficientes para desvirtuar o hacer prevalecer los hechos que impute el Ministerio Público, y ejercitar por tanto ese derecho constitucional, ya que la valoración del cúmulo de medios probatorios sólo se hará luego de verificado el respectivo debate y ejercido por las partes el contradictorio en el juicio oral y público. Sostener que toda detención judicial necesariamente genera peligro de vida implicaría un obstáculo en la investigación penal y en la realización de la justicia, y llegar al absurdo de hacer alerta de que toda persona detenida pueda verse en la posibilidad de verse afectado o partícipe de situaciones como las que indica la defensa en su sitio de reclusión, conllevaría a una consabida obstaculización de los fines que persigue este tipo de proceso por lo nugatorio de la detención que ello implicaría.
Por todos los anteriores razonamientos esta Sala, esta Sala N° 2 estima que lo ajustado es Declarar SIN Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARYSELLE GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, de JUAN CARLOS MORA y JOSE GREGORIO MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio del presente año, mediante la cual Negó la solicitud de Práctica de Prueba Anticipada solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juzgado a quo.
JUECES
ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Yanet Villegas.
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