REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Diciembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-X-2009-000101
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en su condición de Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la causa signada con el N° GP11-P-2009-001032, seguida a los acusados EDGAR EDUARDO JIMENEZ ROMERO, YONATHAN EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA y WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LOPEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; Inhibición planteada con fundamento en el numeral 8 del articulo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.
En fecha 16 de noviembre de 2009 se dio cuenta en esta Sala Nro. 2, del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “…Cualquier otra causa, fundada con motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, en virtud de que la abogada NEFERTIS BARCENAS defensora de los acusados de autos EDGAR EDUARDO JIMENEZ ROMERO, YONATHAN EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA y WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LOPEZ, es su apoderada judicial.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza acompaña como medios probatorios el acta de inhibición de fecha 11 de noviembre del 2009, copia del acta de juramentación de defensor privado y copia simple del documento de poder otorgado a la abogada NEFERTIS BARCENAS ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre del 2004.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de la inhibición en los términos siguientes:
…“ En el día de hoy, once de Noviembre de Dos Mil Nueve, (11-11-2009), se levanta la presente acta, de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto, signado con la nomenclatura GP11-P-2009-1032, seguido a los acusados EDGAR EDUARDO JIEMNEZ ROMERO, YONATHAN EDUARDO LÓPEZ MÁRQUEZ, SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA Y WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano;, por cuanto la Defensora de uno de los acusados, es decir SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA, es la Abogada NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el I. P.S.A, bajo el N° 22.458, tal y como se evidencia y consta en acta de Juramentación como Defensora de fecha 11 de Noviembre de 2009 , cursante al folio 129 de la cuarta Pieza de las actuaciones, la cual se acompaña en copia marcada "A".. Dicha inhibición es procedente, en virtud de que la mencionada Defensora, es mi apoderada Judicial, tal como se evidencia de la copia del poder, la cual anexo, marcada "B", en consecuencia procedo de inmediato a levantar la presente acta de inhibición, en virtud de que el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Barcenas, sea mi Abogada de confianza, podría afectar mi objetividad e imparcialidad en el asunto sometido al conocimiento del Tribunal a mi cargo y en el cual la referida abogada tiene interés, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la Ley adjetiva Penal….”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente, la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ en su condición de Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, con las pruebas aportadas configura la causal que sustenta su INHIBICIÓN, por lo tanto, se concluye que las razones invocadas son suficientes para considerarla incursa en la causal de prevista en el numeral 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa principal signada con el No. GP11-P-2009-001032, seguida a los ciudadanos EDGAR EDUARDO JIMENEZ ROMERO, YONATHAN EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, SANDRO GUZMAN APONTE SANTANA y WLADIMIR GUILLERMO ANTICA LOPEZ,, planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, Abg. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, mediante acta levantada el día 11 de Noviembre de 2009 en el asunto principal No. GP11-P-2009-001032. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Juez inhibida.
Remítase la presente actuación al Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUECES,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria,
Abg. Yaneth Villegas
Hora de Emisión: 3:30 PM
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