REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Diciembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO GP01-O-2009-000069
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Vista la Acción de Amparo interpuesta por la abogada MARYSELLE GUTIERREZ F., Defensora Público Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como Defensora del imputado JOEL MOLINA PERNIA, en ASUNTO: GP01-P-09-10236, en contra del Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la Jueza BARBARA KARERINA PONCE TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, se diò cuenta en esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a quien con tal carácter la suscribe, de la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° GP01-O-2009-000069, intentada por la abogada MARYSELLE GUTIERREZ F., Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, conforme a la cual denuncia la infracción del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:
“…DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS
HECHOS DE LOS HECHOS:
En fecha 13-09-09, se realizó ante el Tribunal de Control No.7 a cargo de la Juez Abg. BARBARA PONCE, Audiencia de Presentación en contra del ciudadano JOEL MOLINA PERNIA, por la presunta comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el Tribunal DECRETÓ PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al serle supuestamente incautado al mismo la cantidad de TRES GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (PSO BRUTO) DE CRACK, que luego según EXPERTICIA DE CERTEZA ARROJO UN PESO DE DOS GRAMOS CON DIECISEIS MLIGRAMOS DE CRACK (2.16G) según experticia Química.
En fecha 15-10-09, la suscrita Defensora Pública remitió oficio al Tribunal de Control No.7, en la que expresamente se solicitó lo siguiente:
" .. Se observa que a la presente fecha NO SE HA PUBLICADO LA DECISION en cuestión, lo que limita el derecho a la defensa, al no poder ejercerse por el retardo el RECUIRSO DE APELACIÓN que por Ley tiene el acusado derecho a presentar, en contra del auto que le privó de la libertad. Es por lo que ruego a usted, en nombre de mi defendido que se proceda a la PUBLICACIÓN DEL AUTO motivado en cuestión, a los fines de evitar retardo procesal y salvaguarda el derecho de éste de Apelar, lo cual evidentemente se imposibilita al no publicar la referida decisión." (Resaltado mío)
Ahora bien sobre la anterior petición de publicación de fundamentos de la decisión de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se recibió de parte del Tribunal respuesta alguna.
En fecha 06-11-09, consta en el Sistema Juris la publicación de los fundamentos de la referida Audiencia de Presentación (realizada el 13-09-09), con la leyenda en el Juris que refiere lo siguiente:
“... que fue publicada el viernes 16-10-08 y de la revisión del Sistema no apareció diarizado motivado a la falla eléctrica y falta de configuración del Juris de lo que se dejará constancia en acta levantada a tal efecto."
Pues bien, se evidencia claramente error al señalar el tribunal que la publicó el 16-10-08, de lo cual debo inferir por lógica que se refiere a la supuesta publicación del 16-10-09, lo que no se entiende es que tal aclaratoria se realice QUINCE DIAS HABILES DESPUES (06-11-09), y es que así las cosas, generó el Tribunal en DETRIMENTO DEL LEGITIMO DERECHO DEL IMPUTADO DE APELAR A LA DECISIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, INDEFENSIÓN Y FALTA DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURIDICA.... aunado al hecho de que estando evidentemente la misma fuera de lapso, NO LIBRO NOTIFICACIÓN A LA DEFENSA DE DICHA PUBLICACIÓN, sumándose tal omisión a otro acto mas jurisdiccional que genera en perjuicio del procesado INDEFENSION.
En fecha 29-10-09, recibe la suscrita defensora convocatoria para Audiencia Preliminar a realizarse el 09-11-09, siendo que para dicho día NO HUBO DESPACHO, por lo que no tuve acceso a las actuaciones, ni oportunidad de plantear al Tribunal de nuevo la exigencia respecto a la publicación de los fundamentos de la privativa de libertad y además de ello plantear que vista la fecha de recibo de convocatoria a la Audiencia preliminar, no se respetaba el lapso de Ley a la defensa para ejercer la contestación de la acusación, habida cuenta que los cinco días vencían el viernes 30-10-09 y la convocatoria se recibió un día antes, es decir, el Jueves 29-10-09, sin embargo, por la falta de Despacho no se pudieron realizar tales planteamientos.
En fecha 10-11-09, el Tribunal libra notificación que recibe la suscrita defensora el 7-11-09, informando que el imputado " REVOCO EL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR QUE LE HICIERA A SU PERSONA.. ", en virtud de lo anterior la suscrita Defensora ha revisado en el Sistema Juris, (ya que el expediente se encuentra por bajar al archivo desde 18-11-09 , sin embargo no ha ingresado aún) y se observa que en esa misma fecha que se ordena notificar a la suscrita defensora de la revocatoria se libra oficio a la Abogado Privado Maribel Anipabon a fin de que comparezca a juramentarse.
Así las cosas, se evidencia claramente, que en el presente caso el tribunal de Control ha realizado una serie de actos jurisdiccionales que LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA AL EXTREMO DE QUE DESDE LA FECHA 10-11-09 AL DIA DE HOY, HAN TRANSCURRIDO NUEVE DIAS HABILES SIN QUE EL MISMO TENGA DEFENSOR PRIVADO, YA QUE EL NO HA CONCURRIDO HA PRESTAR JURAMENTO ALGUNO y EL TRIBUNAL DECIDIÓ EN PERJUICIO DE ESTE NOTIFICAR A LA SUSCRITA DEFENSORA DE TAL SUPUESTA REVOCATORIA NO PLANTEADA DE FORMA ORAL POR EL MISMO y NO ACEPTADA POR ABOGADO PRIVADA TAMPOCO.
Frente a todos los anteriores hechos, es clara la existencia de UN DESORDEN PROCESAL GRAVE y cuestionable, siendo la presente Acción de Amparo el único medio capaz de restablecer la situación jurídica infringida específicamente el DERECHO a LA DEFENSA, al evidenciarse en este caso:
1- Se dicto auto fundado de privación de Libertad fuera del lapso y no se NOTIFICO A LAS PARTES.
2- La defensa no recibe respuesta respecto a la exigencia de que se publique la decisión de privación de libertad a fin de poder apelar.
3- Aparece en el Juris Publicada la decisión en una fecha posterior a la que supuestamente el Tribunal dictó la decisión, posterioridad de QUINCE DIAS HABILES.
4- Se notificó a la suscrita Defensa Pública que fue revocada por designación de un abogado Privado que NO SE HA JURAMENTADO, cuando lo correcto es relevar a la Defensa Pública, luego de la juramentación.
SEÑALAMIENTO DE GARANTIA
CONSTITUCIONAL VIOLADA
Se denuncia como violado el DERECHO A LA DEFENSA previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la juez generó un desorden procesal y de incertidumbre imposible de atacar por un medio distinto a la acción de amparo, habida cuenta y tal como se refirió de forma detallada, impidió el legitimo ejercicio del imputado de APELAR en contra de la Privativa al notificar de la publicación de los fundamentos realizada fuera del lapso de ley, no conforme ello, refiere QUINCE DIAS DESPUES y formalmente en el Juris que la decisión se publicó en otra fecha y ello sin notificar a las partes y por si fuera poco, NOTIFICA A LA DEFENSA PÚBLICA QUE FUE REVOCADA CUANDO NO EXISTE JURAMENTACION DE ABOGADO alguno, quedando en consecuencia el detenido según el errado criterio del Tribunal en INDEFENSIÓN ABSOLUTA.
Se solicita por este medio, se convoque a la Audiencia Constitucional y acordado como sea con Lugar la acción, se restablezca la situación jurídica infringida, el DERECHO A LA DEFENSA reponiendo la causa al estado de que se LIBRE NOTIFICACIÓN A LA SUSCRITA DEFENSORA PÚBLICA de la publicación de los fundamentos de la privación de Libertad y se le ORDENE AL JUEZ DE LA CAUSA QUE SE TENGA A LA DEFENSA PUBLICA COMO ABOGADA DEL IMPUTADO, TODA VEZ QUE NO EXISTE JURAMENTACIÓN DE ABOGADO ALGUNO, o en su Lugar se dicte cualquier otra medida que esa Superior Instancia considere como las la más conveniente a fin de restablecer la situación jurídica infringida.
Así mismo, PROMUEVO LAS PRUEBAS del presente Amparo, todo el REGISTRO DEL SISTEMA JURIS DEL PRESENTE ASUNTO que certifican los hechos e irregularidades que se denuncian en la presente acción, habida cuenta que al considerar la Juez agraviante que ya la suscrita Defensora Pública no es parte, mal podía exigir Copias Certificadas.
Finalmente alego en el presente amparo, criterio de la Sala Constitucional que reflexiona sobre la acción de amparo, y que enseña que el control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano controlador invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad…”
En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho lesivo denunciado está constituido por la omisión cometida por el presunto agraviante Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado BARBBARA KARERINA PONCE TORRES, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-010236 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra el ciudadano JOEL MOLINA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.662.697, la cual consiste en una violación al debido proceso de su defendido dentro del proceso penal que se le sigue, que vulnera además la tutela judicial efectiva y el derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud solicitó sea restituida la situación jurídica infringida y se reponga la causa al estado de que se le notifique de la publicación de los fundamentos de la privación de Libertad y se le ordene al juez de la causa que se tenga a la defensa publica como abogada del imputado, por no contar su defendido con una defensa técnica garantizada al no estar debidamente juramentado el abogado defensor.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE
II
DE LA ADMISIBILIDAD
1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observa lo siguiente:
Como se señaló ut supra, se evidencia que el acto presuntamente lesivo lo constituye la conducta omisiva o abstencionista de la Juez Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo abogada BARBARA KARERINA PONCE TORRES, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-010236 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra el ciudadano JOEL MOLINA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.662.697, en dictar sus decisiones judiciales dentro de los lapsos establecidos, vale decir, al no dictar en su oportunidad legal el auto motivado respectivo y posterior a la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 13-09-09, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOEL MOLINA PERNIA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Aunado a la falta de NOTIFICACIÒN respectiva de la decisión que decretó la medida preventiva privativa de libertad en contra de su defendido, siendo que su publicación ocurrió fuera del lapso.
Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas presuntamente violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, la ley que rige la materia establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
Observa la Sala, que la accionante en amparo abogada MARYSELLE GUTIERREZ F., Defensora Público Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, manifiesta en su escrito que actúa como Defensora del imputado JOEL MOLINA PERNIA, en el ASUNTO: GP01-P-09-10236, (nomenclatura dada por el a quo); no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no se desprende que se encuentre acreditada tal cualidad, por el contrario la accionante refiere que fue revocada, tal como emerge de la boleta de notificación de fecha 10-11-2009 emanada del aquo y recibida por ésta en fecha 17-11-2009, lo cual fue constatado por la denunciante en el sistema juris.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
“…en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera).
Por otra parte destaca la jurisprudencia vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, SENTENCIA Nº 926 de fecha 11-06-2008, lo siguiente:
“…Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad.
En razón de lo antes expuesto, considera este máximo tribunal, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, erró al haber ordenado la subsanación de la presente acción de amparo así como en haber fundamentado su decisión en la falta de legitimidad del defensor del accionante, y proceder a establecer con base en tal determinación que la acción era inadmisible…” (Resaltado de la Sala)
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12-06-2009, Exp. Nº 09-0440, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHA, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera…”
Criterio jurisprudencial que acoge esta Sala en su totalidad; por lo que en base a la normativa citada y a los razonamientos precedentemente expuestos, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada MARYSELLE GUTIERREZ F., Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, quien manifiesta que actúa como Defensora del imputado JOEL MOLINA PERNIA, en el ASUNTO: GP01-P-09-10236 principal, (nomenclatura dada por el a quo); no obstante emerge del propio escrito libelar que fue revocada, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declarase inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARYSELLE GUTIERREZ F., Defensora Público Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como Defensora del imputado JOEL MOLINA PERNIA, en ASUNTO: GP01-P-09-10236, contra la conducta omisiva o abstencionista del Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la Jueza BARBARA KARERINA PONCE TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de legitimidad.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a la recurrente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de valencia a los dieciseis (16) días del mes de Diciembre de 2009. AÑOS 197 de la Independencia y 149º de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria,
Abog. Yaneth Villegas.
Hora de Emisión: 12:10 PM
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