REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Diciembre de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GPO1-R-2009-000195
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LELLYS ZAMORA MONTILLA, en su carácter de defensora de los imputados ÁNGEL RAMIRO MENDOZA RICO y JULIA PARRA CORTEZ, plenamente cantineado en autos, contra el Auto dictado en fecha 27 de Mayo de 2009, motivado en fecha 04-06-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual con ocasión a la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINAL 8º del Código Penal.

El 09 de Noviembre de 2009, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal FLORISBE LIRA en sustitución de la DRA AURA CARDENAS MORALES, quien se encontraba de reposo médico.

En fecha 10-11-2009 la Jueza temporal FLORISBE LIRA, se inhibe del conocimiento del presente asunto por lo que fue remitido en la misma fecha a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito (URDD) a los fines de la redistribución.

En fecha 17-11-2009, se diò cuenta nuevamente en Sala del presente asunto signado bajo el numero GPO1-R-2009-000195 el cual previa distribución computarizada le correspondió a quien con tal carácter la suscribe. El 24 de Noviembre del presente año la Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Observa la Sala que el escrito recursivo presentado por la recurrente carece de la técnica recursiva necesaria a los fines de ejercer el derecho a impugnación, toda vez que se evidencia que el mencionado escrito es infundado al no expresar de manera clara y separada los motivos por los cuales recurre y los fundamentos de la impugnación, así como la solución que se pretende.

A los fines de ilustrar a la Sala, se cita el recurso en cuestión, el cual fue planteado en los siguientes términos:

“…a usted ocurro para exponer: A). Apelo por ante la corte de apelaciones de la medida cautelar privativa de libertad de la que han sido objeto los imputados de autos y se le conceda una medida cautelar menos gravosas de la contemplada en el Artículo 256 del COPP. B). Se sirva calificar el delito por cuanto de se trata de un hurto en grado de frustración lo cual no fue tomado en cuenta. Violando el PRINCIPIO DE LA ADECUACIÓN Y TIPICIDAD en materia penal. Solicito se sirva considerar que el imputado ÁNGEL RAMIRO MENDOZA RICO, no posee antecedentes penales de ninguna índole por lo que considero procedente una medida cautelar menos gravosa. En cuando a la ciudadana JULIA PARRA CORTEZ, consideró que aunque en autos aparece un antecedente que tiene diez (10) años de data. Lo cual esta preescrito y este no fue producto de ninguna sentencia definitivamente firme. Téngase el presente escrito como la apelación en la presente causa…”


La Fiscal Sexta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-05-2009 publicada in extenso en fecha 04-06-2009, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

“…Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial señaló las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos ANGEL RAMIRO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.960.112, domiciliado en Urb Cartanal Independencia, sector 10, calle 39, casa No 66 Santa Teresa del Tuy, JULIANA SILVANA PARRA CORTEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.593.506, domiciliada en la Urb Mopia, sector 5, calle No 7, casa No 57, Santa Teresa del Tuy, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 8 del Código Penal, el Representante del Ministerio Público expuso que: “ los funcionarios JOSEL LUIS CONDE LIBREREOS, ALEXIS ACOSTA, LIXI BORJA, adscritos a la Policía de San Diego, dejaron constancia que siendo las 07.00 horas de la noche, al momento en el que se desplazaba por las adyacencias del Big Low Center, recibieron llamada radiofónica en la cual fueron informados que en la Ferretería Epa, se encontraban dos ciudadanos cometiendo el delito de Hurto, según denuncia recibida por parte del ciudadano Luis Miguel Rodríguez Ramírez. Una vez en el sitio se entrevistaron con el denunciante, quien manifestó ser Gerente de Seguridad Interna de Epa, les informo que hace pocos minutos un ciudadano y una ciudadana, luego de sustraer varios accesorios del local comercial se fueron al estacionamiento sitio en el que se encontraban, a bordo de un vehículo Fairlane 500, color marrón, placa GCU-23T, señalándole a los ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión policial intentaron huir, por lo que le dieron la voz de alto, logrando interceptarlos a pocos metros. Posteriormente le realizaron una revisión al vehículo, encontrando en el puesto delantero de lado derecho del copiloto, un bolso que contenía en su interior, 05 candados Black & Decker, 10 llaves de ducha marca Fundición Pacifico, 01 navaja. Acto seguido le solicitaron sus documentos quedando identificados como ANGEL RAMIRO MENDOZA RICO Y JULIANA SILVANA OPARRA CORTEZ. Seguidamente procedieron a verificar los posibles registro que pudieran presentar los ciudadanos, obteniendo como resultado que la ciudadana Juliana Silva presenta un registro policial según expediente E-803925, de fecha 18-02-1997, por el delito de Hurto Genérico, por ante la Sub delegación de Guarenas, seguidamente procedieron a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes imponerlos de sus derechos. Por todo lo anteriormente expuesto solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Presente la Abogada defensora Lelis Zamora de Rojas quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos.
Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se observa de los hechos narrados por el Ministerio Publico que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible , como lo es el delito de Hurto Agravado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, SEGUNDO: Se considera que se desprende de las actuaciones elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos ANGEL RAMIRO MENDOZA Y JULIANA SILVANA PARRA CORTEZ son autores o partícipes del hecho punible antes descrito, ya que presuntamente los ciudadanos ANGEL RAMIRO MENDOZA Y JULIANA SILVANA PARRA CORTEZ se encontraban en las instalaciones de la Ferretería Epa ubicada en el Municipio San Diego de este Estado, de la cual sustrajeron varios accesorios tales como cinco candados marca Black Decker, diez llaves para ducha individual marca fundición pacifico, una navaja marca leatherman todo valorado en cinco mil bolívares fuertes aproximadamente y presuntamente todos estos accesorios fueron encontrados por los funcionarios policiales dentro del vehículo que tripulaban los referidos ciudadanos. TERCERO: este Tribunal estima el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, CUARTO: De igual manera debe tomarse en cuenta el contenido de artículo 253 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- … Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Ciudadanos ANGEL RAMIRO MENDOZA RICO Y JULIANA SILVANA PARRA CORTEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el procedimiento continúe por la vía ordinaria….”



RESOLUCION DEL RECURSO:


La Sala observa que el escrito recursivo presentado se circunscribe a señalar su disconformidad y cuestionar la decisión adoptada por el a quo respecto, a la medida preventiva Privativa judicial de libertad decretada en contra de sus defendidos, no obstante ello, como se observó por quienes aquí deciden en el planteamiento del recurso, en parágrafos precedentes, el recurso de apelación es manifiestamente infundado por carecer de la técnica recursiva necesaria para apelar ante las Cortes de Apelaciones y no señalar cual es el vicio de la decisión que se impugna de manera detallada y clara, con la respectiva fundamentación jurídica.

Por otra parte, aprecia la Sala que no obstante lo anterior, el recurrente solicita a esta Corte que califique el delito por cuanto a su criterio el delito precalificado por el Ministerio Público y acreditado por la aquo fue frustrado y ello no fue tomado en consideración por la instancia, razón por la que considera que se violó el principio de legalidad.

En tal sentido, La Sala a los fines de garantizar el ejercicio pasivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto en el artículo 257 y en aras de darle tutela judicial efectiva, pasa a realizar una revisión de la recurrida y al efecto observa:

La recurrida contiene una explicación razonada de los motivos de la convicción del Juez respecto a la existencia todos los elementos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que pueda dictarse una medida de privación de libertad, toda vez que se fundamenta en la acreditación de la existencia un hecho punible y la estimación de la vinculación de los investigados con ese hecho ilícito, acogiendo la narración de los hechos, las actas presentadas y la precalificación dada por la Fiscalía.

En base a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera que la misma se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos legales y constitucionales para su procedencia además que fue dictada por el juez competente en uso de sus atribuciones y dentro del marco legal de la cual no puede exigirse la exhaustividad requerida para otras decisiones en virtud de la fase inicial del proceso donde se inserta. Aunado a ello, la Sala advierte que la Corte de Apelaciones no puede entrar a analizar y concatenar las pruebas, ya que no conoce de hechos, y su competencia esta expresamente delimitada conforme lo estipula el citado artículo 441 del texto adjetivo penal sólo a aspectos de derecho, así mismo se observa que en cuanto al peligro de Fuga, dicha circunstancia fue debidamente apreciada por el Juzgador. No se verificaron violaciones constitucionales.

Al quedar establecido que en el presente caso, luego de efectuada la revisión constitucional que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al constatar que el juez aquo expuso de manera motivada la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad contra los prenombrados imputados, se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto, por manifiestamente infundado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO : DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada abogada LELLYS ZAMORA MONTILLA, en su carácter de defensora de los imputados ÁNGEL RAMIRO MENDOZA RICO y JULIA PARRA CORTEZ, ampliamente identificados en autos, contra el Auto dictado en fecha 27 de Mayo de 2009, motivado en fecha 04-06-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINAL 8º del Código Penal.

Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. (2009). Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-


LOS JUECES



ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente




AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL



La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria

EHG/




Hora de Emisión: 12:07 PM