REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002116
ASUNTO : GP11-P-2007-002116

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 13-10-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Yorman José Gutiérrez Flores, titular de la cédula de identidad Nº 15.225.069, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 29-03-1985, de 27 años de edad, soltero, transportista, hijo de Víctor Gutiérrez y Carmen Flores, residenciado en Barrio Libertad, Avenida 61, casa Nº 28-24, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de trece (13) años de Presidio y las accesoria a ésta, por la comisión del los delitos Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 405 y 277, respectivamente, del Código Penal, en concordancia con el 16 ejusdem.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones a los folios, 02, 03 y 04, primera pieza, Acta de Audiencia Presentación de fecha 28-08-2007, en la cual al hoy penado de autos le fue dictada Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ingresó al Internado Judicial de Carabobo el 30-08-2007, conforme a oficio inserto al folio 93, primera pieza. Donde ha permanecido a la presente fecha. Por lo tanto, ha extinguido dos (02) años, tres (03) meses y veinte (20) días. Faltándole por cumplir diez (10) años, ocho (08) meses y diez (05) días. Que los cumplirá, en principio, el 28-08-2020, excepto que redima la pena impuesta por el trabajo o el estudio y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero la misma es superior a cinco (05) años, por lo tanto, no puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así mismo, que podrá optar por las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos concurrentes de Ley:
Destacamento de Trabajo: a partir del 28-11-2010.
Régimen Abierto: A partir del 12-2011.
Libertad Condicional: A partir del 28-04-2016.
Confinamiento: Cuando haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 28-05-2017.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al mencionado ciudadano del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 13-10-2009, al Ministerio del Interior y Justicia a los fines de solicitar el Registro de Antecedentes Penales, que pudiera tener o no el penado de autos y al Internado Judicial de Carabobo.
Líbrese boleta de traslado.
Provéase lo conducente. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Nirdy Yovera