REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Diez (10) de Diciembre de 2009
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001509.
PARTE ACTORA: HECTOR RAMON ADAN.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO ROJAS.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició el presente juicio en fecha 20/07/09, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano HECTOR RAMON ADAN, titular de la cédula de identidad N° 9.835.789; asistido por el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 27.835; contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA); dicha demanda fue sujeta de un despacho saneador, el cual fue debidamente subsanado en 20-10-09 (folio 15 al 18), siendo admitida el día 13/10/09, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 30/10/2009, (folio 22) compareció el Alguacil de este Tribunal, quien declaró haber hecho entrega de los carteles de notificación a la parte demandada, siendo certificada por la Secretaría de este Juzgado en fecha 03-11-2009, a fin de que tenga lugar al audiencia preliminar.

En fecha 03-12-2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se hizo presente el demandante HECTOR RAMON ADAN, debidamente representado por el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA; supra identificados; y así mismo, expresamente se dejó constancia que la parte demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA), no compareció ni por sí ni por medio de Representante Legal o Judicial alguno, por lo que este Tribunal declaro la PRESUNCION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:



II

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que:
1.- El ciudadano HECTOR RAMON ADAN, inició su relación laboral con la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA), en fecha 07 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de Vigilante; hasta el día 31 de enero de 2009, fecha ésta en que renunció a la empresa.
2.-Reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 39.322,04.-

III

Ahora bien, ha quedado clara la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, es necesario enfatizar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo tanto esta Sentenciadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el reclamante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los conceptos y montos demandados sujetos a revisión son los siguientes:


PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
La parte actora, reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los distintos salarios integrales devengados a lo largo de la relación laboral, la cantidad de Bs. 12.472,92, cantidad aquí condenada; y así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES Periodo 2007-2008: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 8 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo): la parte actora reclaman 45 días a razón de Bs. 47,20, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.124,00; cantidad condenada; y así se establece.-

TERCERO: BONO VACACIONAL: la parte actora reclama siete (7) días anuales de bono vacacional a razón de Bs. 47,20, lo cual arroja la cantidad de Bs. 330,40 cantidad condenada; y así se establece.

CUARTO: DIAS ADICIONALES DE VACACIONES: : la parte actora reclama siete (7) días anuales de vacaciones a razón de Bs. 47,20, lo cual arroja la cantidad de Bs. 330,40, cantidad condenada; y así se establece

QUINTO: DIAS ADICIONALES DE BONO VACACIONAL: la parte actora reclama siete (7) días anuales de vacaciones a razón de Bs. 47,20, lo cual arroja la cantidad de Bs. 330,40, cantidad condenada; y así se establece

SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: la parte actora reclama 4,33 días a razón de Bs. 47,20, lo cual arroja la cantidad de Bs. 204,50; cantidad condenada; y así se establece.-

SEPTIMO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: la parte actora reclama 1,16 días a razón de Bs. 47,20, lo cual arroja la cantidad de Bs. 55,06; cantidad condenada; y así se establece.-

OCTAVO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 10 de la Convención Colectiva). La parte actora reclama 6,08 días a razón de Bs. 47,20, lo que arroja un total de Bs. 287,13; cantidad condenada; y así se establece.

NOVENO: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. (Cláusula 67 de la Convención Colectiva): la parte actora solicitó el pago de dicha cláusula, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales,

De acuerdo al contenido de la cláusula in comento, se desprende que efectivamente la empresa está obligada a cancelar un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago, sin embargo el actor no estableció fecha tope para el pago por cuanto que considera que debe ser hasta el pago efectivo, criterio que no comparte quien decide, ya que de la cláusula se observa que la misma hace una salvedad en los casos en que el trabajador o la empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, los salarios generados por el incumplimiento de dicha cláusula se cuantificará a partir de los 15 días hábiles posteriores al retiro, es decir desde el 23/02/2009 hasta el día 20/07/2009, fecha de interposición de la demanda; en consecuencia han transcurrido 147 días, que multiplicados por el salario de Bs. 47,20, arroja la cantidad de Bs. 6.938,40; y así se decide.


Los conceptos condenados arrojan la cantidad de VEINTITRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/21 CENTIMOS (Bs. 23.091; 21).-

Respecto a los intereses y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano HECTOR RAMON ADAN, contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTITRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/21 CENTIMOS (Bs. 23.091; 21), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 31-03-2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, dichos intereses se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el ordinal b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2009.- Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TOVAR.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.


La Secretaria,

DAYANA TOVAR.