A C T A
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001823.
PARTE ACTORA: DANNY JESUS TORRES RUIZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ACDEL MORENO
PARTE DEMANDADA: LINEA FRATERNIDAD C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: APOLINAR NUÑEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 14 de Diciembre 2009, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente: APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.102.895, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.806, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la LÍNEA FRATERNIDAD C.A., sociedad de comercio inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1990, inserta bajo el numero 28, tomo 348, y con domicilio en Estado Carabobo, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2009, que corre inserto en las actas del expediente GP02-L-2009-1823 , quien en lo sucesivo se denominará el “patrono”, por una parte; y por la otra DANNY JESUS TORRES RUIZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 16.537.084 y de este domicilio, REPRESENTADO por su apoderado Judicial ACDEL JAMID MORENO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.752, según consta en el poder autenticado ante el registro Inmobiliario con funciones Notariales de Carlos Arvelo, de fecha 22 de julio de 2009, quedando inserto bajo el numero 43, tomo 70, que se encuentra inserto en actas del expediente, quien en lo sucesivo se denominará el “trabajador”, se ha convenido celebrar, como en efecto se celebra la presente transacción de naturaleza laboral, contenida en las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: El “trabajador” alega haber prestado servicios para el “patrono” desde el 29 de junio de 1997 hasta el 10 de julio 2009, fecha en que la relación de trabajo terminó por retiro injustificado. En consecuencia, reclama el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con su patrono, así como las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: El “patrono” rechaza y contradice los alegatos argumentados por el “trabajador” por cuanto la relación de trabajo terminó por renuncia injustificada manifestada verbalmente por el “trabajador” quien no trabajó el preaviso de Ley y en consecuencia no le corresponden las indemnizaciones reclamadas. TERCERA: No obstante las posiciones contrapuestas, las partes con el ánimo de llegar a un entendimiento y así evitar un eventual litigio, de mutuo y amistoso acuerdo se dan recíprocas concesiones y luego de un intercambio de argumentos, transigen los derechos controvertidos, de conformidad y dentro de los límites establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTA: El “patrono” ofrece al “trabajador” como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000,oo) y que corresponden a los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad 30.000,00
Intereses antigüedad 10.000,00
Días adicionales antigüedad 5.000,00
Vacaciones fraccionadas 5.000,00
Bono vacacional fraccionado 5.000,00
Utilidades fraccionadas 5.000,00
Indemnización por despido injustificado 20.000,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 20.000,00
Indemnización transaccional 40.000,00
Total 140.000,00
Los cuales serán cancelados de la siguiente forma VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) el primer pago comenzando a partir del 07 de enero del 2010, y pagos consecutivos todos los treinta de cada mes, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), a excepción del mes de febrero que deberá cancelarse el día 28 del año 2010, siendo el ultimo pago el día 30 de enero del año 2011; todos los se realizaran por ante la URDD de este Circuito Laboral.
QUINTA: El “trabajador” acepta el ofrecimiento del “patrono” por cuanto el monto cubre todos los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el “trabajador” expresamente declara que el “patrono” no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de salarios caídos o dejados de percibir; horas extraordinarias; días feriados; bonos por producción; bonos nocturnos; vacaciones vencidas o fraccionadas; bono vacacional vencido o fraccionado; utilidades vencidas o fraccionadas; intereses; comisiones; así como tampoco se le adeuda cantidad de dinero alguna por hechos derivados de la celebración, ejecución y/o terminación de la relación de trabajo que existió entre ellos. Asi mismo el trabajador declara que el primer pago (enero 2010), así como los pagos de los meses marzo y mayo los cheques serán emitidos a nombre del abogado ACDEL JAMID MORENO, como pago de sus honorarios profesionales ocasionados en el presente procedimiento. El mes de Junio del 2010 la empresa emitirá dos cheques por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,oo) cada uno, a nombre de el trabajador DANNY JESUS TORRES RUIZ y el otro cheque a nombre del abogado ACDEL JAMID MORENO. SEXTA: Quedan de esta manera transigidos los derechos derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes, desde el 29 de junio de 1997 hasta el 10 de julio de 2009, toda vez que el “trabajador” otorga al “patrono” en este mismo acto el mas amplio y total finiquito y por ello reconoce expresamente que no tiene nada que reclamar a La Empresa Línea Fraternidad C.A. por los conceptos aquí expresados ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo. SEPTIMA: El “patrono” y el “trabajador” declaran no deberse nada por concepto de honorarios profesionales de Abogados o cualquier otro gasto que haya podido surgir, no teniendo nada que reclamarse por estos ni por ningún otro concepto no señalado expresamente. NOVENA: Las partes solicitan al ciudadano Juez Nº 3 del Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, imparta la correspondiente homologación a la presente transacción a los efectos de que adquiera el carácter de cosa juzgada.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, y que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Se hizo entrega de las pruebas presentadas por las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ.,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TOVAR.
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