REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
Exp. No. GP02-L-2009-1110.
En la audiencia de hoy, diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), comparecen anticipadamente a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, por una parte el Abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.780.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.560, actuando en su condición de apoderado de la demandante de autos, señora MAGDALENA CORTEZ , titular de la cedula de identidad N° 5.458.497; y por la otra, el Abogado SABAS ACOSTA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 1.338.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.903 y actuando en su condición de apoderado de la demandada de autos AUTO MUNDIAL S.A., identificada en autos, y exponen: "A los fines de ponerle fin a esta causa, hemos convenido en la presente transacción, todo con fundamento en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La actora sostiene que fue despedida injustificadamente por la demandada en fecha 28 de febrero de 2003, encontrándose de reposo prescrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reposo que, en su criterio, persiste todavía. SEGUNDA: Como consecuencia de las razones precedentemente expuestas, la actora demanda en el petitorio de su libelo la cantidad global de Bs. 219.028,32 por los siguientes conceptos y cantidades: 1.- La nulidad absoluta del despido hecho por la demandada y su reincorporación a la empresa AUTO MUNDIAL S.A., restituyéndola a un cargo cónsono con sus habilidades actuales, de conformidad con el Ordinal 9º del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 2.- La suma de Bs. 36.322,12 por concepto del daño lucro cesante (salarios retenidos), equivalentes a salarios dejados de percibir durante el tiempo de su reposo, más los que se siguieren generando posterior a la fecha del 30/05/2009 y hasta la fecha de su reincorporación. 3.- La cantidad de Bs. 8.238,78 condenada a pagar como indemnización por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 4.- La suma de Bs. 1.616,22 por concepto de la diferencia adeudada por la indemnización derivada del numeral 4º del artículo 130 de la misma Ley especial. 5.- La cantidad de Bs. 70.000,oo que la actora estima por concepto del daño emergente, equivalente al costo de las medicinas que le han venido recetando los médicos, conjuntamente con el costo de la operación de la hernia discal, que según ella, inevitablemente tiene que hacerse y de los gastos post operatorios correspondientes. 6.- La suma de Bs. 100.000,oo por concepto del daño moral. 7.- La cantidad de Bs. 2.851,20 por concepto de la indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero independientemente de los conceptos y cantidades anteriormente descritos, la parte actora solicita o reclama además, en este acto, que la demandada le cancele la prestación de Antigüedad que preve el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Antigüedad y la indemnización sustitutiva del Preaviso previstos en el artículo 125 de la misma Ley especial, Vacaciones, Utilidades e intereses sobre la prestación de Antigüedad, conceptos todos que alcanzan, en su criterio, a la suma de Bs. 5.250,25. TERCERA: La demandada por su parte niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por la actora MAGDALENA CORTEZ en el petitorio de su libelo. Pero también rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la solicitud o reclamo que hace la actora en la presente acta de sus Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo. El rechazo global se hace con fundamento en las siguientes razones: a) En primer lugar, se le opone a la demanda la prescripción de la acción, toda vez que según la Ley Orgánica del Trabajo las acciones por enfermedades profesionales prescribían a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad. La enfermedad de la actora se originó a partir de diciembre del año dos mil uno (2001), de tal manera que hasta la entrada en vigencia (año 2005) de la disposición contenida en la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece cinco (5) años para la prescripción, ya había transcurrido con creces el lapso de la prescripción de la acción para el presente caso. b) Se rechaza y contradice, en toda forma de derecho, la demanda de nulidad absoluta del despido hecho por la empresa a la actora, peticionada por la demandante en su libelo y su solicitud de reincorporación a la empresa en un cargo acorde con sus posibilidades físicas. La demanda así planteada es contraria a derecho y no corresponde a este Tribunal la competencia para conocer de una demanda de esta naturaleza. Desde la fecha del despido (28/02/03) la actora disponía de recursos y acciones que le otorgaban las Leyes que regulan esa materia y no las hizo valer, pretendiendo ahora, seis (6) años después del despido, una acción de nulidad extemporánea y por ante un Tribunal incompetente para conocer de esa acción, razón por la cual la rechazamos de pleno derecho. c) En la misma forma rechazo y contradigo la cantidad de Bs. 36.322,12 que demanda la actora en el petitorio de su libelo por concepto de daño lucro cesante (salarios retenidos), toda vez que los salarios correspondientes a períodos de reposos constituyen una obligación de la Seguridad Social, por lo que consecuencialmente es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien está o estaba obligado a cancelar a la actora los salarios correspondientes a los períodos de reposos que le fueron prescritos por esa misma Institución. d) Se rechaza igualmente la cantidad de Bs. 8.238,78 así como la suma de Bs. 1.616,22 demandadas en el petitorio del libelo de la demanda, por resultar contrarias a derecho. e) Se rechaza y contradice igualmente que se le adeuda a la actora la suma de Bs. 70.000,oo que estima en su libelo por concepto de daño emergente derivado de gastos de medicinas y de una eventual operación quirúrgica, así como de gastos post operatorio, en primer lugar por que esos gastos no están discriminados, ni precisados ni probados en autos; y en segundo lugar por que si ellos fueran procedentes, esos gastos de intervención quirúrgica y post operatorio corresponden o corresponderían a la seguridad social, concretamente serían obligaciones propias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. f) De la misma manera rechazo y contradigo la suma de Bs. 100.000,oo que demanda la actora en el petitorio de su libelo por concepto del daño moral sufrido, toda vez que ese daño moral no existe, por que el hecho de que el Instituto correspondiente haya certificado que se trata de una enfermedad ocupacional, ello no significa que de esa circunstancia se genere un daño moral; pero para el caso negado de que se llegare a la conclusión de que si existe algún daño moral, la cantidad demandada por ese concepto resulta sobradamente exagerada, razón por la cual la rechazamos en toda forma de derecho. g) En la misma forma se rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora la suma de Bs. 2.851,20 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la disposición en cuestión ha quedado sin vigencia pués la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo regula ahora lo correspondiente a esa materia. h) En cuanto se refiere al nuevo pedimento que hace la actora MAGDALENA CORTEZ en este acto sobre las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo y que monta, en su criterio, a la cantidad dae Bs. 5.250,25, la rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, en primer lugar por que la acción para el ejercicio de ese reclamo está absolutamente prescrita pués desde la fecha del despido (28/02/2003) hasta la presente fecha han transcurrido con creces el lapso para la prescripción de la acción; por lo demás, hasta el momento en que efectivamente prestó servicios para AUTO MUNDIAL S.A. se le cancelaron a la actora sus Vacaciones, sus Utilidades e intereses sobre la prestación de Antigüedad. En cuanto a los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada no los adeuda por que el despido del cual fue objeto la demandante de autos, señora MAGDALENA CORTEZ, fue justificado, toda vez que desde el mes de octubre del año 2002 la actora se desapareció de la empresa AUTO MUNDIAL S.A. y no regresó más, ni siquiera a llevar reposos, hasta el día 28 de febrero del año 2003, razón por la cual el despido resultó sobradamente justificado. CUARTA: Dada la presente controversia, las partes a los fines de evitar las molestias, el retardo, la incertidumbre y con el objeto de ponerle fin al juicio, han convenido en la siguiente transacción: La demandada conviene en pagarle a la actora en este acto, y así efectivamente lo hace, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) para dejar cancelados así todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados en el petitorio de la demanda, así como los beneficios solicitados en esta misma acta por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo que los unió hasta el día 28 de febrero de 2003, cancelación que se hace con cheque No. 60002238, contra el Banco de Venezuela de esta ciudad. La parte actora acepta la presente transacción, recibe el cheque precedentemente identificado, por la suma objeto de la presente transacción (Bs. 50.000,oo) y declara que nada más tiene que reclamarle a la demandada AUTO MUNDIAL S.A. por los conceptos y cantidades demandados en el petitorio de su libelo, ni por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo que finalizó el 28 de febrero de 2003, así como por ningún otro concepto. Por lo demás, la actora desiste de la acción de nulidad absoluta del hecho del despido, planteado en el encabezamiento del petitorio de su libelo. Como consecuencia de la presente transacción, ambas partes solicitan del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, dándole fuerza de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Nacional, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, y 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente respectivo y se devuelven las pruebas de cada una de las partes. Es nuestra voluntad en los términos expuestos.
El Juez,
LA DEMANDANTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA Secretaria
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