REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Siete (07) de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001746
PARTE ACTORA: FELICIANO CULLAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C. A. (SEGUJOSCA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Siete (07) de Diciembre de 2009, siendo las 03:45 p. m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadana FELICIANO CULLAN, titular de la cédula de identidad No. 5.371.593 representado por su Apoderado Judicial abogada NIRMA CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.267. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada SEGURIDAD JOS, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno
En el día hábil de hoy, Siete (07) de Diciembre de 2009, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2009, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada NIRMA CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.267, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano FELICIANO CULLAN titular de la cédula de identidad No. 5.371.593 , quien de igual forma compareció. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada SEGURIDAD JOS, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada SEGURIDAD JOS, C. A., (a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 21.215,60), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Oficial de Seguridad, desde el cuatro (04) de Junio de 2004; 2) Que en fecha Quince (15) de Junio de 2009, dejé de prestar servicios, por haber renunciado. 3) Que cumplía un horario desde las 09:00 a.m. a 09:00 p. m. y de 09:00 p.m. a 09:00 a. m. dependiendo del turno, devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 29,30; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano ANGEL FERNANDO PARA CUTO.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante FELICIANO CULLAN, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 11.188,00).
SEGUNDO: INTERESES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS, (Bs. 190,29).
TERCERO: VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.508,00).
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.827,70).
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.765,80).
OCTAVO: SALARIOS CAIDOS: Se condena al pago de 127.5 días a razón de 29,30 Bolívares cada uno, lo cual arroja la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.735,80).
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199° y 150°, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos
La Secretaria
Abg. Amarilys Mieses Mieses.
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