REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de Diciembre del año dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001490
PARTES ACTORAS: YOVANY JOSE GARCIA MEDINA, BANJAMIN JESUS PORTILLO Y JUAN JOSE OSORI.
PARTES DEMANDADAS: PREMIUM DE VENEZUELA C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha viernes 17 de Julio año 2009 se dio por recibido el presente expediente, se libró despacho saneador en fecha martes 21 de Julio del año 2009, siendo subsanado en fecha en fecha viernes 07 de Agosto del año 2009, siendo admitido el Lunes 10/08/2009. En fecha 24/11/2009,se agregó a los autos las resultas del exhorto practicado por Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo resultado positiva la practica de la notificación de la parte demandada, y se procedió a advertir a las partes que la Audiencia Preliminar Primigenia, se computaría primero por días continuos el término de la distancia y luego los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia primigenia, tal como consta a los autos al folio 27. La Audiencia Primigenia tuvo lugar por ante este Despacho el 10/12/2009 a las 9:00 a.m. El tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes actoras, a través de sus apoderadas judiciales ALBANIA PEREIRA QUERALES y MARCANO DAIDY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°54.866 y 67.511. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada: PREMIUM DE VENEZUELA C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se PRESUME LA ADMISION DE LOS HECHOS.
Difiriéndose por 5 días la publicación de la sentencia motivado tanto a las audiencias que previamente se encontraban fijadas, así como la sustanciación de expedientes, procediendo esta Juzgadora a dictar sentencia en la oportunidad procesal pertinente en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
Por tratarse de tres (03) los actores se realizará la especificación concerniente a cada uno de ello. El actor: YOVANI JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 9.677.909, en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 14/03/07, Tiempo de servicio 2 años 03 meses 07 días, ocupando el cargo de AYUDANTE DE CARGA (CALETERO), devengando un Salario Integral de Bs 66,13, hasta el día 21/05/09, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. El actor: BENJAMIN JESUS PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.206.668, en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 14/03/07, Tiempo de servicio 2 años 03 meses 07 días, ocupando el cargo de AYUDANTE DE CARGA (CALETERO), devengando un Salario Integral de Bs. 66,13, hasta el día 21/05/09, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. JUAN JOSE OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 18.947.907, en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 14/03/07, Tiempo de servicio 2 años 03 meses 07 días, ocupando el cargo de AYUDANTE DE CARGA (CALETERO), devengando un Salario Integral de Bs 66,13, hasta el día 21/05/09, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. En consecuencia solicitan los actores el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
ACTOR: YOVANI JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 9.677.909
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), en el cual establece que le corresponden 117 días lo cual asciende a la cantidad total por este concepto de Bs. 15.072,42, en consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIAL.ES: El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de Bs.2.949, 74; el tribunal lo acuerda por experticia complementaria del fallo . Así se establece.
TERCERO: VACACIONES 2007-2008-2009, (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante reclama en el libelo de la demanda 33,83 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.178,20. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
CUARTO: BONO VACACIONAL 2007-2008-2009. El demandante reclama en el libelo de la demanda 16,5 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.996,98. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
QUINTO: UTILIDADES (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 32,5 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 6.102,14. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 60 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 66,13, lo cual arroja una cantidad de Bs.3.967, 8. Así se establece.
SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 45 días, x el salario de Bs. 201,24, lo cual arroja una cantidad de Bs.3.967, 8. Así se establece.
OCTAVO: TOTAL YOVANI JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 9.677.909, BS. F.35.285,34.
SEGUNDO ACTOR: BENJAMIN JESUS PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.206.668
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), en el cual establece que le corresponden 117 días lo cual asciende a la cantidad total por este concepto de Bs. 15.072,42, en consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIAL.ES: El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de Bs.2.949, 74; el tribunal lo acuerda por experticia complementaria del fallo . Así se establece.
TERCERO: VACACIONES 2007-2008-2009, (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante reclama en el libelo de la demanda 33,83 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.178,20. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
CUARTO: BONO VACACIONAL 2007-2008-2009. El demandante reclama en el libelo de la demanda 16,5 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.996,98. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
QUINTO: UTILIDADES (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 32,5 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 6.102,14. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 60 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 66,13, lo cual arroja una cantidad de Bs.3.967, 8. Así se establece.
SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 45 días, x el salario de Bs. 201,24, lo cual arroja una cantidad de Bs.3.967, 8. Así se establece.
OCTAVO: TOTAL BENJAMIN JESUS PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.206.668 BS. F. 35.285,34.
TERCER ACTOR: JUAN JOSE OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 18.947.907
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), en el cual establece que le corresponden 117 días lo cual asciende a la cantidad total por este concepto de Bs. 15.072,42, en consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIAL.ES: El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de Bs.2.949, 74; el tribunal lo acuerda por experticia complementaria del fallo . Así se establece.
TERCERO: VACACIONES 2007-2008-2009, (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante reclama en el libelo de la demanda 33,83 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.178,20. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
CUARTO: BONO VACACIONAL 2007-2008-2009. El demandante reclama en el libelo de la demanda 16,5 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.996,98. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
QUINTO: UTILIDADES (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 32,5 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 6.102,14. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 60 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 66,13, lo cual arroja una cantidad de Bs.3.967, 8. Así se establece.
SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 45 días, x el salario de Bs. 201,24, lo cual arroja una cantidad de Bs.3.967, 8. Así se establece.
OCTAVO: TOTAL BENJAMIN JESUS PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.206.668 BS. F. 35.285,34.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, las pretensiones incoadas por los ciudadanos: YOVANI JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 9.677.909, BENJAMIN JESUS PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.206.668 y JUAN JOSE OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 18.947.907, en contra de la demandada: PREMIUM DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia se condena a pagar a la demandada las cantidades siguientes: BS. F. 35.285,34, por cada uno de los actores, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, será el tribunal quien lo designe.
SEGUNDO: Se condena en costas a las parte demandada: PREMIUM DE VENEZUELA C.A., por haber sido vencida en su totalidad en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los actores que lo fue el 21/05/2009, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CUARTO: Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, será el tribunal quien lo designe en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre del año 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso JOSE ZURITA en contra de la Sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
QUINTO: CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias que a tal fin tiene destinado el tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2009 Años: 199º y 150º.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LUISA MENDOZA
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