REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de diciembre del año 2009

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02-L-2008-002652


DEMANDANTE GREGORIO ISRRAEL ARISMENDI,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.191.381

APODERADA JUDICIAL ODEILIS LOCKIBI. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.300

DEMANDADA SILVES CAST CONSTRUCCIONES C.A ,

APODERADO JUDICIAL ANTONIO JATAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.850

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano GREGORIO ISRRAEL ARISMENDI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.191.381, representado por la abogada en ODEILIS LOCKIBI. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.300, contra la empresa SILVES CAST CONSTRU-CCIONES C.A , representada por el abogado ANTONIO JATAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.850 en fecha 10 de diciembre de 2009 se celebro audiencia de juicio declarando SIN LUGAR LA FALTA DE INTERES Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de agosto de






2007, como albañil de segunda, hasta el 13 de junio de 2008 fecha en que fue despedido sin justa causa, para un tiempo de servicio de 9 meses y 25 días, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a 12 y de 1 a 5 de la tarde , devengando para la fecha de terminación un salario integral de 106,23 diarios por lo que acude para demandar, para que se le pague o en su defecto sea condenada al pago de sus prestaciones sociales que le pudieran corresponder tales como:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108 LOT. BS. F. 4.780,35
VACACIONES BS. F 5.024,80
UTILIDADES BS. F 6.370,41
PREAVISO BS. F. 3.186,90
DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS BSF. 825.00
DIFERENCIA SALARIAL BSF. 2.015,09
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO BSF 3.186,90

TOTAL MONTO DEMANDADO:
Bs. 23.384,36 - 8.273,36 cantidad recibida por el actor = diferencia de Bs. f 15.111,00

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folios 105 y 106

 DE LA FALTA DE INTERES PROCESAL, ya que al momento de retirarse voluntariamente de sus actividades laborales le fueron pagados sus conceptos laborales derivados de la relación de trabajo los cuales fueron recibidos por el en señalar de conformidad
 DE LOS HECHOS CONVENIDOS
 reconoce la relación de trabajo el, horario y la fecha que indica en el libelo y el cargo y la cantidad recibida de 8.273,36.
 Rechaza que se le deba una supuesta diferencia de prestaciones sociales , es falso que se despidiera de manera injustificada el 13 de junio del 2008,





 Negó, rechazo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Merito favorable de los autos: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE

• Marcada “A”. 4 copias de recibo marcados desde el 1 al 4, tienen una leyenda de recibos de pago de salario, un nombre de SILVES CAST CONSTRUCCIONES CONTRATISTA, TRABAJADOR GREGORIO ARISMENDI, OBRA BUENAVENTURA EL MARCADO 01, con un monto a recibir de 503,54 el marcado 02, con un monto de 601,48, el marcado 03 con un monto a recibir de 338,46 y la marcada 04 por un monto de 733,00, y una firma ilegible, en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada los impugno por no estar firmado por su representada, quien decide no le da valor probatorio a los mismos por cuanto no esta suscrita por la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 1368 del código civil ASI SE DECLARA.
• Marcado 5 recibo de liquidación de prestaciones sociales quien decide le da valor probatorio a los mismos ya que la parte actora reconoce que recibió la cantidad de Bsf 8.273,36. ASÍ SE DECIDE
• Marcada 6 convención colectiva de la construcción: Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal



alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS DOCUMENTOS:
• Marcada con la letra “A original de la Planilla de liquidación de las prestaciones sociales, quien decide le da valor probatorio a los mismos ya que la parte actora reconoce que recibió la cantidad de Bsf 8.273,36. ASÍ SE DECIDE
TESTIMONIALES DE CARLOS ALBERTO CRUZ BRACHO:, titular de la cedula de identidad Nº 13.203.000, quien juzga no lo valora por cuanto en su declaración señalo que conoce al actor y que fue este quien le manifestó que había renunciado, pero no estuvo presente cuanto el se lo manifestó a su patrono. ASI SE DECLARA

RICHARD RAMON CALDERA; quien decide no lo valora por cuanto no

compareció a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA

INFORME:

Banco Caroni Agencia Acarigua; quien decide no lo valora por cuanto no consta en autos sus resultas. ASI SE DECLARA.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alega que fue despedido de manera injustificada por el actor , que el adelanto de prestaciones sociales se efectuó con un salario diferente al que le corresponde por lo que le reclama diferencia de prestaciones sociales, por su parte la demandada de autos alego que no le debe nada al actor ya que le cancelaron sus prestaciones sociales y que fue el trabajador quien renuncio en forma verbal c en consecuencia no le corresponde el pago de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora puede observar:





La demandada le opuso al actor LA FALTA DE INTERES PROCESAL, ya que al momento de retirarse voluntariamente de sus actividades laborales le fueron pagados los conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales fueron recibidos por el en señalar de conformidad; esta sentenciadora debe señalar que no ha lugar esta defensa por cuanto el entre el actor y la accionada de autos existía una Relación de trabajo donde habían nacido derechos y obligaciones recíprocas entre ellos, a este respecto la Sala de Casación Social ha señalado en sentencia de fecha 16 de junio 2000, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ (Caso : Agropecuaria La Tempestad C.A Vs Hidráulica calabozo C.A)
…”Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)…” en consecuencia el actor si tiene cualidad e intereses. ASI SE DECLARA

 En cuanto a la terminación de la relación de trabajo esta juzgadora, puede observar que la accionada no pudo demostrar que el actor fue el que se retiro, en consecuencia se considera que fue despedido de








manera injustificada por lo que ser hace acreedor a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas y revisada la demanda esta Juzgadora considera que el actor es acreedor de los siguientes conceptos y montos que se explanan a continuación:

 SALARIO INTEGRAL

 SALARIO BÁSICO: Bsf. 49,65

 ALICUOTA UTILIDADES: Bsf. 12,14

 ALIC B VAC: Bsf. 6,7

 SALARIO INTEGRAL: Bsf. 68,49

CONCEPTOS ACORDADOS:

Antigüedad: SEGÚN LA CLAUSULA 45 de la Convención Colectiva de Trabajo Literal A cito “… Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente… fin de la cita

45 días X 68,49 Salario Integral = BF 3.082 – Bsf 2.522,73 cantidad recibida por el actor, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. BSf, 559,27 cantidad a cancelar por este concepto


INDEMNIZACION POR DESPIDO articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

30 DIAS X BSF 68,49 = Bsf 2.054,7

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
30 DIAS X BSF 68,49 = Bsf 2.054,7






TOTAL POR ESTE CONCEPTO ES BSF. 4.100,4

Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c
Se acuerda los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, se realizara de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizara por un experto nombrado por el Tribunal, tomando como parámetro los artículos ya señalados. ASI SE DECLARA.

CONCEPTOS NO ACORDADOS:

Vacaciones ; el actor reclama la cantidad de 52,05 días, y de conformidad con la clausula 42 de la Convención Colectiva, le corresponde 47,25 días, y la accionada le cancelo 50,80 días al salario básico que percibía el actor, ya que no se demostró en juicio que devengara un salario diferente, en consecuencia la accionada pago bien y no debe este concepto . ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS CLAUSULA 43 de la Convención Colectiva de Trabajo el actor reclama la cantidad de 73,03 días y y de conformidad con la cláusula 43 le correspondía para el año 2007, en base a 55 días x 4 meses= 20,33 días para el año 2008 en base a 88 días por 5 meses = 36,66 días para un total de 64,99 días y la accionada cancelo la cantidad de 70,80 días al salario básico que percibía el actor, ya que no se demostró en juicio que devengara un salario diferente, en consecuencia la accionada pago bien y no debe este concepto . ASI SE DECLARA.

BOTAS Y BRAGAS, CLAUSULA 56 SUMINISTRO DE BOTAS y TRAJES DE TRABAJO. Dotación de 3 pares de botas y 4 bragas, Quien decide no acuerda este concepto, en virtud de que en dicha cláusula no señala monto alguno. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en





nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano GREGORIO ISRRAEL ARISMENDI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.191.381 contra la empresa SILVES CAST CONSTRU-CCIONES C.A , En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:
Antigüedad: SEGÚN LA CLAUSULA 45 de la Convención Colectiva de Trabajo Literal A cito “… Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente… fin de la cita

45 días X 68,49 Salario Integral = BF 3.082 – Bsf 2.522,73 cantidad recibida por el actor, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. BSf, 559,27 cantidad a cancelar por este concepto

INDEMNIZACION POR DESPIDO articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

30 DIAS X BSF 68,49 = Bsf 2.054,7

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
30 DIAS X BSF 68,49 = Bsf 2.054,7

TOTAL POR ESTE CONCEPTO ES BSF. 4.100,4

No Hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los parámetros establecidos en el Primera aparte artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En cuanto a la corrección monetaria y a los intereses moratorios El tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e





indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…. “fin de la cita

La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.






Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 18 días del Mes de Diciembre del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
CARLOS GUILLERMO LAYA
SECRETARIO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 P.m.


CARLOS GUILLERMO LAYA
SECRETARIO