REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2009-000060
DEMANDANTE ENRIQUE ALEXANDER DURAN OJEDA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA SALAS AREVALO. Inpreabogado Nº 107.997.
DEMANDADA: 4 AV. ATHLETIC CENTER, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EGLEE VASQUEZ, OSWALDO GALINDEZ, MIRIAM RODRIGUEZ Y JAVIER GIORDANELLI. Inpreabogado Nros. 61.770, 61.553, 27.109 y 67.331, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO


Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Enero del 2009, en virtud de la demanda que por SOLICITUD CALIFICACIÒN DE DESPIDO incoara la ciudadana ENRIQUE ALEXANDER DURAN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.029.903, representado por la abogada GABRIELA SALAS AREVALO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 107.997, contra la empresa 4 AV. ATHLETIC CENTER, C.A representada por los abogados EGLEE VASQUEZ, OSWALDO GALINDEZ, MIRIAM RODRIGUEZ Y JAVIER GIORDANELLI, inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.770, 61.553, 27.109 y 67.331, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 16 de Enero del 2009.

Admitida la demanda en fecha 19 de Enero del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de Febrero del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 20 de Febrero del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 08 de Mayo del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 15 de mayo del 2009, compareció la abogada EGLEE DEL ROSARIO VASQUEZ M. y presento escrito de contestación de la demandada constante de tres (03) folios.

En fecha 18 de mayo del 2009 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 26 de Mayo de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 01 de Junio de 2009.
En fecha 08 de Junio del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 02 de Octubre del 2009 el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo de la causa, cuyo conociendo correspondido al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; quien en fecha 13 de Octubre del 2009 declaro con lugar la inhibición formulada, ordenando remitir el expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 08 de Junio del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Diciembre del 2009, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede

En fecha 16 de Octubre de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 21 de Octubre de 2009 y fijando oportunidad la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Noviembre del 2009, difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 04 de Diciembre, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que inicio la relación de trabajo con la sociedad Mercantil 4 AV. ATHLETIC CENTER, C.A. desde la fecha y desempeñando el cargo que a continuación se especifican:

Trabajador Fecha de ingreso Cargo
Enrique A. Duran Ojeda 28/04/2004 Instructor de tae-bo, Step, Circuito, Localizada y Abdominales.


2.- Que los cargos antes señalados desde el inicio de su relación laboral con la empresa demandada, eran desempeñados en un horario comprendido de Lunes a Viernes con una carga de horas variables de 18 a 9 horas y distribuida desde las 6:30 a.m. de la mañana hasta las 8:30 de la noche.

3.- Que la referida jornada laboral era pagada por la empresa demandada, quincenal, y los pagos eran efectuados en cheques de la sociedad mercantil, con un salario variable, teniendo por ultimo 09 horas semanal como a continuación se menciona:

Trabajador Salario por hora Salario Semanal Salario Mensual
Enrique A. Duran Ojeda Bs.F. 90,00 Bs.F. 810,00 Bs.F. 3.240,00

4.- Que la relación laboral desde la fecha de ingreso se desarrollo sin ningún tipo de inconveniente, hasta el lunes 12 de enero del 2009 cuando aproximadamente a las 7:30 a.m. de la mañana fue informado a viva voz por la ciudadana recepcionista de la empresa ciudadana Arizay Espinoza que tenia prohibido la entrada y que ya no trabajaba en el gimnasio, sin ninguna explicación.

5.- Que solicito a la recepcionista que por favor le comunicara con el Gerente Administrativo o Gerente General para que le informara sobre su despido injustificado, saliendo de la oficina el ciudadano Pedro Guevara Gerente General siendo informado por segunda vez y a viva voz, que tenia prohibido la entrada y que ya no trabajaba en el gimnasio, sin ninguna explicación.

6.- Que solicito a la recepcionista que por favor le comunicara con el Gerente Administrativo o Gerente General para que le informara sobre su despido injustificado, saliendo de la oficina el ciudadano Pedro Guevara Gerente General siendo informado por segunda vez y a viva voz, que tenia prohibido la entrada y que ya no trabajaba en el gimnasio.

7.- Que en base a lo expuesto y con fundamento en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no esta incurso en ninguna causal legal de despido justificado procede a interponer su reclamo legal contra la sociedad Mercantil 4 AV. ATHLETIC CENTER, C.A., para que el Tribunal proceda a calificar el d0espido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia ordene su reenganche al cargo que venia desempeñando al momento de su despido y se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada EGLEE DEL ROSARIO VASQUEZ M, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

HECHOS ADMITIDOS:

1.- Que el demandante prestara servicios profesionales como instructor de clases impartidas, pero sin el requisito de subordinación, dependencia, salario y menos horario de trabajo, ya que dependiendo de su planificación y al numero de afiliados, impartían clases de TWAE-BO, Circuito, pero además el mencionado demandante impartía instrucción personalizada, las cuales era canceladas personalmente por los afiliados que contrataban sus servicios directamente y todo el dinero que cancelaban era directamente a el instructor y no al gimnasio.

HECHOS QUE SE NIEGAN

2.- Niega, rechaza y contradice que la relación que unió a las partes sea de carácter laboral, ya que el demandante no recibió salarios, facturaba las clases impartidas y según los afiliados asistentes.

3.- Que las facturas consignadas quincenalmente por el demandante por clases impartidas demuestran que existía total libertad y no existía dependencia, ya que el numero de horas impartidas en forma independiente, demuestra que con lo trabajado en una quincena no existían un horario de trabajo.

4.- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios personales para su representada, como instructor de Tae-bo, step, Circuito, localizada y abdominales desde el 28-04-2004, ya que, comienza a facturar desde el 26 de febrero 2007, tal como se evidencia de las facturas consignadas por el demandante.

5.- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios personales para su representada, como trabajador en un horario variado comprendido dentro de un horario de 18 a 9 horas y distribuidas desde la 6:30 a.m. hasta 8:30 p.m. de la noche.

6.- Niega, rechaza y contradice que haya sido una jornada laboral, la prestada por el demandante, ya que no existe dependencia, ni subordinación y menos pago de salario, por el contrario es pago de facturas q2u7e emite el instructor independiente y nunca se le dieron ordenes e instrucciones por ser su función netamente profesional.

7.- Niega, rechaza y contradice que el demandante, haya laborado 9 horas semanales, lo que evidencia una contradicción en lo señalado anteriormente en el libelo que eran 18 horas a 9 horas diarias y posteriormente en el escrito de pruebas señala que eran 11 horas fijas semanales.

8.- Niega, rechaza y contradice que el demandante, que devengara Bs.F. 810,00 semanales, ya que las facturas emitidas por el demandante eran para ser canceladas en forma quincenal.

9.- Niega, rechaza y contradice que el demandante, que devengara Bs.F. 90,00, por hora y menos aun que devengara Bs.F. 3.240,00 mensuales, ya que no existía ningún pago fijo de honorarios profesionales.

10.- Niega, rechaza y contradice que haya despedido al demandante, no existía dependencia y subordinación, no regresando mas al gimnasio desde el mes de diciembre de 2008.

11.- Que destaca que la demandada no tuvo actividad hasta el 27 de diciembre del 2008 y comenzó nuevamente el 05 de enero del 2009 y el demandante no presto más servicio desde la última facturación el 15 de diciembre del 2008.

12.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Arizay Espinoza haya dicho al ciudadano Enrique A. Duran Ojeda que tenía prohibido la entrada y que además no trabajaba en el gimnasio, ya que nunca fue trabajador y además la recepcionista no tiene nada que ver con problemas de la empresa.

13.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Pedro Guevara haya dicho al ciudadano demandante que tenía prohibido la entrada al gimnasio y que no trabajaba en el mismo, ya que ni siquiera lo vio en la fecha que el señala 12-01-2009 y nunca fue trabajador de la sociedad por lo tanto no podía despedirlo.

14.- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido objeto de despido injustificado ya que nunca ha sido trabajador de la empresa, ya que solo prestaba servicios profesionales.

15.- Niega, rechaza y contradice que tenga derecho a reenganche y menos aun a pago de salarios caídos.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÒN
3.- INFORMES
3.- TESTIMONIALES

PARTES DEMANDADA.

1.- DOCUMENTALES
2.-TESTIMONIALES


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada “A”, en copia simple horario de trabajo del año 2008, inserto del folio 31 al 32 del expediente, en el cual figura el hoy actor en las diferentes clases, sin estar suscrita por ninguna de las partes; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto las misma fueron desconocidas por la demandada y al no estar suscrita no pueden ser oponible a las partes. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada “B”, en copia simple horario de trabajo del año 2009, inserto del folio 33 al 34 del expediente, en el cual figura el hoy actor en las diferentes clases, sin estar suscrita por ninguna de las partes; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto las misma fueron desconocidas por la demandada y al no estar suscrita no pueden ser oponible a las partes. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcada “C”, en copia del escrito presentado ante la inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo del Estado Carabobo ante la unidad de Supervisión, inserto del folio 34 al 35 del expediente, mediante el cual se solicita inspección en la sede de la demandada sin indicar su contenido quien es el solicitante, con un sello de recibido del organismo de fecha 03 de Marzo del 2009, sin estar suscrito; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcada “D1 al D21”, comprobante (facturas) de pagos, insertos del folio 37 al 50 del expediente, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por el hoy demandante, por concepto de honorarios por servicios de entrenamiento, desprendiéndose de los mismos el numero de factura, numero de clases, numero de personas y periodos a que se refieren; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacados en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los documentales marcados “D1” al “D21”. No exhibió, excepcionándose que el actor no era trabajador subordinado de su representada, mal puede exhibir recibos de pago, de igual forma, adujo la accionada que las facturas D1 al D21, emitidas por el actor, las reconocen. Quien decide, tiene por exactos el contenido de las facturas marcadas D1 al D21 y reproduce la valoración dada a las mismas supra. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, cuyas resultas al no haber sido recibidas, quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos Erick Gustavo Lira, Luis Alejandro Cadenas Tretini, Juan Carlos Lara Morales, Carlos Luis Barrios Castellanos, Grabiela Alejandra Cadenas Trestini y Josefina Paniagua López, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo pruebas que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA TESTIMONIAL del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABRICES, quien decide no le da valor probatorio al no crear sus dichos convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos. Y ASI SE APRECIA



PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada “A”, 36 facturas emitidas por el accionante a la empresa demandada, que rielan del folio 55 al 91 del expediente, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por el hoy demandante, por concepto de honorarios por servicios de entrenamiento, desprendiéndose de los mismos el número de factura, numero de clases, numero de personas y periodos a que se refieren; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacados en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada “B”, Acta de Asamblea General extraordinaria de la demandada, insertas del folio 92 al 97 del expediente, de la cual se desprende el cumplimiento de los requisitos de inscripción en el registro, así como su constitución en fecha 10 de marzo de 2005; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacados en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcada “C”, Formas DPJ26 emanadas Seniat, insertas del folio 98 al 102 del expediente, de las cuales se desprenden que la demandada estuvo inactiva en los periodos 18/09/2002 al 31/12/2002; 01/01/2003 al 31/12/2003; 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacados en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos Alba Bermúdez Rodríguez, Aldo Giannone, Anderson Parmigiani Bermúdez, Jack Alam y Argenis Montenegro, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo pruebas que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA TESTIMONIAL del ciudadano JUAN PABLO MONTENEGRO SARQUIS, titular de la cedula de identidad Nº 13.104.440; quien decide no le da valor probatorio al no crear sus dichos convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos. Y ASI SE APRECIA

CON RELACIÓN A LA TESTIMONIAL del ciudadano JULIO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.155.163; quien decide no le da valor probatorio al no crear sus dichos convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos. Y ASI SE APRECIA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


En su escrito de contestación, la demandada reconoce la prestación del servicio por parte del accionante, negando y rechazando en forma absoluta la naturaleza laboral del mismo, así como la ocurrencia del despido. La accionada a los fines de excepcionarse de la demanda, señaló que el actor prestaba servicios como instructor independiente, sin recibir órdenes e instrucciones por ser su función netamente profesional y que a partir del 26 de febrero 2007, comenzó el actor a emitir facturas por el pago de sus servicios a la empresa accionada; de igual forma, negó la demandada, que el accionante prestaba sus servicios dentro de una jornada laboral, ya que no existió dependencia, ni subordinación, ni tampoco pago de salario.

En este sentido, conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual estableció lo siguiente:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (..) “

En el caso de marras, la accionada reconoció la prestación del servicio por parte del actor, negando su naturaleza laboral, de manera tal, que le corresponde a la accionada desvirtuar la presunción que obra en su contra, a fin de demostrar que el servicio prestado por el accionante era de manera independiente como instructor, sin recibir órdenes e instrucciones por ser su función netamente profesional y que comenzó a facturar por tales servicios profesionales a partir del 26 de febrero 2007.

Al respecto, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."


En razón de ello, este Tribunal procede al análisis del acervo probatorio, a objeto de verificar si la demandada logra desvirtuar la referida presunción.

Del material probatorio analizado se desprenden los siguientes hechos:

Se evidencia de las documentales que el actor era quien emitía facturas a la empresa demandada, por los pagos que recibía de ésta por concepto de honorarios profesionales por entrenamiento, de las cuales se desprende que el concepto facturado variaba en razón del número de clases que el actor impartía, así como al número de personas entrenadas. En razón de lo cual, las facturas emitidas por el propio actor no pueden ser atribuidas a salario.

De igual forma, emerge del acervo probatorio, que la entidad mercantil demandada fue constituida en fecha 10 de marzo de 2005 y que conforme se evidencia de planillas de declaración Formas DPJ26, presentadas ante el Seniat, que fueron aportadas por la accionada, durante los periodos 18/09/2002 al 31/12/2002; 01/01/2003 al 31/12/2003; 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005, la empresa demandada estuvo inactiva, por lo cual se infiere que durante los períodos reflejados en las señaladas planillas no estuvo operativa y por ende mal puede el actor haber impartido entrenamiento alguno en su sede, desde la fecha que indica en su escrito libelar, que lo es 28 de agosto de 2004.

Por otra parte, no consta en el proceso prueba alguna que evidencie los hechos alegados por el actor y que permitan establecer la existencia de la relación de trabajo. En este sentido, no se evidencian de las actas procesales, las características determinantes de una relación laboral, entre ellas las siguientes.

 Forma de determinación de la labor prestada:

No quedó establecido en el proceso que la empresa accionada sea la que determinaba el servicio prestado por el actor, ni que le haya impuesto las directrices del mismo, las faenas a seguir, ni quien le supervisaba en los entrenamientos que realizaba el accionante.

 Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

No se desprende de las actas procesales, que el actor cumpliera un horario impuesto por la demandada, de lo cual se infiere que el actor no se encontraba bajo subordinación ni bajo relación de dependencia con respecto a la empresa demandada.

 Forma de efectuarse el pago:

No se desprende de autos que la demandada haya efectuado pago alguno al actor por concepto de prestación de servicios alguna, por el contrario, era el propio accionante quien emitía facturas a la empresa accionada por el pago que recibí por sus servicios profesionales como entrenador.

 Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

En el caso objeto de estudio, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, que el accionante logre demostrar la subordinación, el cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la empresa accionada, ni la remuneración que alega haber devengado.

De conformidad con lo anteriormente analizado, este Juzgado concluye que en la presente causa la accionada logró desvirtuar la presunción de naturaleza laboral del servicio prestado por el actor, por lo que se concluye que al no evidenciarse la concurrencia de elementos propios de la relación de trabajo, entre ellos, el salario como contraprestación de sus servicios, ni el cumplimiento de un horario de trabajo, así como que el actor estuviera bajo relación de supervisión por parte de la demandada. Al quedar desvirtuada la naturaleza laboral del servicio prestado por el actor, surge improcedente la ocurrencia de despido alguno por parte de la demandada, por lo cual resulta innecesario dilucidar su justificación o no, dado que al no ser trabajador de la demandada, mal puede haber sido despedido el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DURAN OJEDA; es por lo antes expuesto, que surge improcedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Sin Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO incoada por el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DURAN OJEDA contra la empresa 4 AV. ATHLETIC CENTER, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUILLERMO LAYA S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 03:28 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUILLERMO LAYA S.