REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2008-002711
DEMANDANTE MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARIN, CARMEN MESA CHINEA y JUDY DE FREITAS. Inpreabogado Nros. 54.825, 125.378 y 106.261, respectivamente.
DEMANDADA: VILLA ETRUSCA RESTORANTE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA LEONCIO LANDAEZ OTWAZO, ELDA LANDAEZ ARCAYA, NELLY LANDAEZ ARCAYA, ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH H., LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI M. Y ASTRID BALDISSERA. Inpreabogado Nros. 2.728, 49.541, 62.322, 68.845, 102.460, 115.571 y 121.568, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Diciembre del 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.547.686, representado por las abogadas FRANCIS ALFONZO MARIN, CARMEN MESA CHINEA y JUDY DE FREITAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 54.825, 125.378 y 106.261 contra la empresa VILLA ETRUSCA RESTORANTE, C.A., representada por los abogados LEONCIO LANDAEZ OTAZO, ELDA LANDAEZ ARCAYA, NELLY LANDAEZ ARCAYA, ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH H., LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI M. y ASTRID BALDISSERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.728, 49.541, 62.322, 68.845, 102.460, 115.571 y 121.568, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 07 de Enero del 2009.
Admitida la demanda en fecha 09 de Enero del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de febrero del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 11 de Febrero del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 08 de Junio del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 15 de Junio del 2009 comparecieron los abogados ISRAEL ZIVANOVICH y SAHEDANA TURBAY, en su carácter de apoderados judiciales y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folio.
En fecha 16 de Junio del 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 06 de Julio de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 09 de Julio de 2009.
En fecha 16 de Julio del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 01 y 10 de Diciembre del 2009, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DEL LIBELO DE DEMANDA
1.- Que en fecha 12 de noviembre del año 1995 su representado comenzó a prestar servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de mesonero para la empresa VILLA ETRUSCA RESTORANTE, C.A.
2.- Que sus actividades consistían en atención de los comensales, aseo, arreglo del salón, incluyendo las mesas y sillas del local y todas las demás actividades asignadas por su patrono.
3.- Que laboraba en una jornada de trabajo que se extendía desde lunes a domingo desde 11:00 am. Hasta 4:00 am y ningún día libre a la semana.
4.- Que su pago lo efectuaba el patrono semanalmente, siendo el ultimo salario mensual devengado para el mes de febrero del año 2008 de Bs. 3.789,23 comprendido por Bs. 614,79 de salario básico mas Bs. 2.300,00 comisiones del 10% mas 874,44 de Bono Nocturno, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de mesonero desde el 12 de noviembre del año 1995 hasta el día 14 de marzo del año 2008fecha en que fue despedido e forma ilegal e injustificada.
5.- Que acude a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demas derechos que le corresponden por su tiempo al servicio del patrono y en tal sentido procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa VILLA ETRUSCA RESTORANTE, C.A.
6.- Que dentro de horario trabajaba más de 4 horas nocturnas por lo que de acuerdo al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada nunca le cancelo lo correspondiente a bono nocturno y menos aun no cancelo como elemento integrante el salario es por ello que lo calcula en el siguiente cuadro:
Sueldo Básico Comisión 10% Total Bono Nocturno
Jul-97 614,79 1.136,20 1.750,99 525,3
Ago-97 614,79 1.138,88 1.753,67 526,1
Sep-97 614,79 1.141,58 1.756,37 526,91
Oct-97 614,79 1.144,28 1.759,07 527,72
Nov-97 614,79 1.146,98 1.761,77 528,53
Dic-97 614,79 1.149,70 1.764,49 529,35
Ene-98 614,79 1.152,42 1.767,21 530,16
Feb-98 614,79 1.155,14 1.769,93 530,98
Marz-98 614,79 1.157,88 1.772,67 531,8
Abr-98 614,79 1.160,62 1.775,41 532,62
May-98 614,79 1.163,36 1.778,15 533,45
Jun-98 614,79 1.166,11 1.780,90 534,27
Jul-98 614,79 1.168,87 1.783,66 535,1
Ago-98 614,79 1.171,64 1.786,43 535,93
Sep-98 614,79 1.174,41 1.789,20 536,76
Oct-98 614,79 1.177,19 1.791,98 537,59
Nov-98 614,79 1.179,97 1.794,76 538,43
Dic-98 614,79 1.182,76 1.797,55 539,27
Ene-99 614,79 1.185,56 1.800,35 540,11
Feb-99 614,79 1.188,36 1.803,15 540,95
Marz-99 614,79 1.191,18 1.805,97 541,79
Abr-99 614,79 1.193.99 1.808,78 542,63
May-99 614,79 1.196,82 1.811,61 543,48
Jun-99 614,79 1.199,65 1.814,44 544,33
Jul-99 614,79 1.202,49 1.817,28 545,18
Ago-99 614,79 1.205,33 1.820,12 546,04
Sep-99 614,79 1.208,18 1.822,97 546,89
Oct-99 614,79 1.211,04 1.825,83 547,75
Nov-99 614,79 1.213,91 1.828,70 548,61
Dic-99 614,79 1.216,78 1.831,57 549,47
Ene-00 614,79 1.219,66 1.834,45 550,34
Feb-00 614,79 1.222,54 1.837,33 551,2
Marz-00 614,79 1.225,43 1.840,22 552,07
Abr-00 614,79 1.228,33 1.843,12 552,94
May-00 614,79 1.231,24 1.846,03 553,81
Jun-00 614,79 1.234,15 1.848,94 554,68
Jul-00 614,79 1.237,07 1.851,86 555,56
Ago-00 614,79 1.240,00 1.854,79 556,44
Sep-00 614,79 1.242,93 1.857,72 557,32
Oct-00 614,79 1.245,87 1.860,66 558,2
Nov-00 614,79 1.248,82 1.863,61 559,08
Dic-00 614,79 1.251,77 1.866,56 559,97
Ene-01 614,79 1.254,73 1.869,52 560,86
Feb-01 614,79 1.257,70 1.872,49 561,75
Marz-01 614,79 1.260,68 1.875,47 562,64
Abr-01 614,79 1.263,66 1.878,45 563,54
May-01 614,79 1.266,65 1.881,44 564,43
Jun-01 614,79 1.269,64 1.884,43 565,33
Jul-01 614,79 1.272,65 1.887,44 566,23
Ago-01 614,79 1.275,66 1.890,45 567,14
Sep-01 614,79 1.278,68 1.893,47 568,04
Oct-01 614,79 1.281,70 1.896,49 568,95
Nov-01 614,79 1.284,73 1.899,52 569,86
Dic-01 614,79 1.287,77 1.902,56 570,77
Ene-02 614,79 1.290,82 1,905,61 571,68
Feb-02 614,79 1.293,87 1.908,66 572,6
Marz-02 614,79 1.296,93 1.911,72 573,52
Abr-02 614,79 1.300,00 1.914,79 574,44
May-02 614,79 850,00 1.464,79 439,44
Jun-02 614,79 2.460,96 3.075,75 922,73
Jul-02 614,79 2.466,78 3.081,57 924,47
Ago-02 614,79 2.472,61 3.087,40 926,22
Sep-02 614,79 2.478,46 3.093,25 927,98
Oct-02 614,79 2.484,32 3.099,11 929,73
Nov-02 614,79 2.490,20 3.104,99 931,5
Dic-02 614,79 2.496,09 3.110,88 933,26
Ene-03 614,79 2.502,00 3.116,79 935,04
Feb-03 614,79 2.507,92 3.122,71 936,81
Marz-03 614,79 2.513,85 3.128,64 938,59
Abr-03 614,79 2.519,80 3.134,59 940,38
May-03 614,79 2.525,76 3.140,55 942,17
Jun-03 614,79 2.531,73 3.146,52 943,96
Jul-03 614,79 2.537,72 3.152,51 945,75
Ago-03 614,79 2.543,72 3.158,51 947,55
Sep-03 614,79 2.549,74 3.164,53 949,36
Oct-03 614,79 2.555,77 3.170,56 951,17
Nov-03 614,79 2.561,82 3.176,61 952,98
Dic-03 614,79 2.567,88 3.182,67 954,8
Ene-04 614,79 2.573,95 3.188,74 956,62
Feb-04 614,79 2.580,04 3.194,83 958,45
Marz-04 614,79 2.586,15 3.200,94 960,28
Abr-04 614,79 2.592,26 3.207,05 962,12
May-04 614,79 2.598,40 3.213,19 963,96
Jun-04 614,79 2.604,54 3.219,33 965,8
Jul-04 614,79 2.610,70 3.225,49 967,65
Ago-04 614,79 2.616,88 3.231,67 969,5
Sep-04 614,79 2.623,07 3.237,86 971,36
Oct-04 614,79 2.629,27 3.244,06 973,22
Nov-04 614,79 2.635,49 3.250,28 975,08
Dic-04 614,79 2.641,73 3.256,52 976,96
Ene-05 614,79 2.647,98 3.262,77 978,83
Feb-05 614,79 2.654,24 3.269,03 980,71
Marz-05 614,79 2.660,52 3.275,31 982,59
Abr-05 614,79 2.666,81 3.281,60 984,48
May-05 614,79 2.673,12 3.287,91 986,37
Jun-05 614,79 2.679,45 3.294,24 988,27
Jul-05 614,79 2.685,78 3.300,57 990,17
Ago-05 614,79 2.692,14 3.306,93 992,08
Sep-05 614,79 2.698,51 3.313,30 993,99
Oct-05 614,79 2.704,89 3.319,68 995,9
Nov-05 614,79 2.711,29 3.326,08 997,82
Dic-05 614,79 2.717,70 3.332,49 999,75
Ene-06 614,79 2.724,13 3.338,92 1001,68
Feb-06 614,79 2.730,58 3.345,37 1003,61
Marz-06 614,79 2.737,04 3.351,83 1005,55
Abr-06 614,79 2.743,51 3.358,30 1007,49
May-06 614,79 2.750,00 3.364,79 1009,44
Jun-06 614,79 2.300,00 2.914,79 874,44
Jul-06 614,79 4.712,68 5.327,47 1598,24
Ago-06 614,79 4.723,83 5.338,62 1601,59
Sep-06 614,79 4.735,00 5.349,79 1604,94
Oct-06 614,79 3.282,24 3.897,03 1169,11
Nov-06 614,79 3.290,00 3.904,79 1171,44
Dic-06 614,79 2.648,52 3.263,31 978,99
Ene-07 614,79 2.654,79 3.269,58 980,87
Feb-07 614,79 2.661,07 3.275,86 982,76
Marz-07 614,79 2.667,37 3.282,16 984,65
Abr-07 614,79 2.673,68 3.288,47 986,54
May-07 614,79 2.680,00 3.294,79 988,44
Jun-07 614,79 3.284,44 3.899,23 1169,77
Jul-07 614,79 3.292,21 3.907,00 1172,1
Ago-07 614,79 3.300,00 3.914,79 1174,44
Sep-07 614,79 2.272,99 2.887,78 866,33
Oct-07 614,79 2.278,36 2.893,15 867,95
Nov-07 614,79 2.283,75 2.898,54 869,56
Dic-07 614,79 2.289,16 2.903,95 871,19
Ene-08 614,79 2.294,57 2.909,36 872,81
Feb-08 614,79 2.300,00 2.914,79 874,44
Marz-08 614,79 1.660,00 2.274,79 682,44
101.977,55
7.- Que el patrono desde el momento de su ingreso solo le era cancelado el porcentaje del 10% de comisiones sobre las ventas, pero no le cancelaba lo correspondiente al salario mínimo legal establecido por Gobierno Nacional sino únicamente el 10% que es pagado por los clientes que son atendidos por los mesoneros, por lo que la demandada incumple con lo señalado en e artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 60 y 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto 5318, por lo que demandan la cantidad de Bs. 79.307,91 por salarios mínimos no cancelados que a continuación se detallan:
Sueldo Básico
Jul-97 614,79
Ago-97 614,79
Sep-97 614,79
Oct-97 614,79
Nov-97 614,79
Dic-97 614,79
Ene-98 614,79
Feb-98 614,79
Marz-98 614,79
Abr-98 614,79
May-98 614,79
Jun-98 614,79
Jul-98 614,79
Ago-98 614,79
Sep-98 614,79
Oct-98 614,79
Nov-98 614,79
Dic-98 614,79
Ene-99 614,79
Feb-99 614,79
Marz-99 614,79
Abr-99 614,79
May-99 614,79
Jun-99 614,79
Jul-99 614,79
Ago-99 614,79
Sep-99 614,79
Oct-99 614,79
Nov-99 614,79
Dic-99 614,79
Ene-00 614,79
Feb-00 614,79
Marz-00 614,79
Abr-00 614,79
May-00 614,79
Jun-00 614,79
Jul-00 614,79
Ago-00 614,79
Sep-00 614,79
Oct-00 614,79
Nov-00 614,79
Dic-00 614,79
Ene-01 614,79
Feb-01 614,79
Marz-01 614,79
Abr-01 614,79
May-01 614,79
Jun-01 614,79
Jul-01 614,79
Ago-01 614,79
Sep-01 614,79
Oct-01 614,79
Nov-01 614,79
Dic-01 614,79
Ene-02 614,79
Feb-02 614,79
Marz-02 614,79
Abr-02 614,79
May-02 614,79
Jun-02 614,79
Jul-02 614,79
Ago-02 614,79
Sep-02 614,79
Oct-02 614,79
Nov-02 614,79
Dic-02 614,79
Ene-03 614,79
Feb-03 614,79
Marz-03 614,79
Abr-03 614,79
May-03 614,79
Jun-03 614,79
Jul-03 614,79
Ago-03 614,79
Sep-03 614,79
Oct-03 614,79
Nov-03 614,79
Dic-03 614,79
Ene-04 614,79
Feb-04 614,79
Marz-04 614,79
Abr-04 614,79
May-04 614,79
Jun-04 614,79
Jul-04 614,79
Ago-04 614,79
Sep-04 614,79
Oct-04 614,79
Nov-04 614,79
Dic-04 614,79
Ene-05 614,79
Feb-05 614,79
Marz-05 614,79
Abr-05 614,79
May-05 614,79
Jun-05 614,79
Jul-05 614,79
Ago-05 614,79
Sep-05 614,79
Oct-05 614,79
Nov-05 614,79
Dic-05 614,79
Ene-06 614,79
Feb-06 614,79
Marz-06 614,79
Abr-06 614,79
May-06 614,79
Jun-06 614,79
Jul-06 614,79
Ago-06 614,79
Sep-06 614,79
Oct-06 614,79
Nov-06 614,79
Dic-06 614,79
Ene-07 614,79
Feb-07 614,79
Marz-07 614,79
Abr-07 614,79
May-07 614,79
Jun-07 614,79
Jul-07 614,79
Ago-07 614,79
Sep-07 614,79
Oct-07 614,79
Nov-07 614,79
Dic-07 614,79
Ene-08 614,79
Feb-08 614,79
Marz-08 614,79
79.307
8.- Que mientras laboraba para la empresa devengo salarios mensuales compuestos por un salario básico mensual mas las comisiones del 10% mas el bono nocturno los cuales se señalan en el siguiente cuadro:
Sueldo Básico Comisión 10% Bono Nocturno Sueldo Mensual
Jul-97 614,79 1.136,20 525,3 2.276,29
Ago-97 614,79 1.138,88 526,1 2.279,77
Sep-97 614,79 1.141,58 526,91 2.283,28
Oct-97 614,79 1.144,28 527,72 2.286,79
Nov-97 614,79 1.146,98 528,53 2.290,30
Dic-97 614,79 1.149,70 529,35 2.293,84
Ene-98 614,79 1.152,42 530,16 2.297,37
Feb-98 614,79 1.155,14 530,98 2.300,91
Marz-98 614,79 1.157,88 531,8 2.304,47
Abr-98 614,79 1.160,62 532,62 2.308,03
May-98 614,79 1.163,36 533,45 2.311,60
Jun-98 614,79 1.166,11 534,27 2.315,17
Jul-98 614,79 1.168,87 535,1 2.318,76
Ago-98 614,79 1.171,64 535,93 2.322,36
Sep-98 614,79 1.174,41 536,76 2.325,96
Oct-98 614,79 1.177,19 537,59 2.329,57
Nov-98 614,79 1.179,97 538,43 2.333,19
Dic-98 614,79 1.182,76 539,27 2.336,82
Ene-99 614,79 1.185,56 540,11 2.340,46
Feb-99 614,79 1.188,36 540,95 2.344,10
Marz-99 614,79 1.191,18 541,79 2.347,76
Abr-99 614,79 1.193.99 542,63 2.351,41
May-99 614,79 1.196,82 543,48 2.355,09
Jun-99 614,79 1.199,65 544,33 2.358,77
Jul-99 614,79 1.202,49 545,18 2.362,46
Ago-99 614,79 1.205,33 546,04 2.366,16
Sep-99 614,79 1.208,18 546,89 2.369,86
Oct-99 614,79 1.211,04 547,75 2.373,58
Nov-99 614,79 1.213,91 548,61 2.377,31
Dic-99 614,79 1.216,78 549,47 2.381,04
Ene-00 614,79 1.219,66 550,34 2.384,79
Feb-00 614,79 1.222,54 551,2 2.388,53
Marz-00 614,79 1.225,43 552,07 2.392,29
Abr-00 614,79 1.228,33 552,94 2.396,06
May-00 614,79 1.231,24 553,81 2.399,84
Jun-00 614,79 1.234,15 554,68 2.403,62
Jul-00 614,79 1.237,07 555,56 2.407,42
Ago-00 614,79 1.240,00 556,44 2.411,23
Sep-00 614,79 1.242,93 557,32 2.415,04
Oct-00 614,79 1.245,87 558,2 2.418,86
Nov-00 614,79 1.248,82 559,08 2.422,69
Dic-00 614,79 1.251,77 559,97 2.426,53
Ene-01 614,79 1.254,73 560,86 2.430,38
Feb-01 614,79 1.257,70 561,75 2.434,24
Marz-01 614,79 1.260,68 562,64 2.438,11
Abr-01 614,79 1.263,66 563,54 2.441,99
May-01 614,79 1.266,65 564,43 2.445,87
Jun-01 614,79 1.269,64 565,33 2.449,76
Jul-01 614,79 1.272,65 566,23 2.453,67
Ago-01 614,79 1.275,66 567,14 2.457,59
Sep-01 614,79 1.278,68 568,04 2.461,51
Oct-01 614,79 1.281,70 568,95 2.465,44
Nov-01 614,79 1.284,73 569,86 2.469,38
Dic-01 614,79 1.287,77 570,77 2.473,33
Ene-02 614,79 1.290,82 571,68 2.477,29
Feb-02 614,79 1.293,87 572,6 2.481,26
Marz-02 614,79 1.296,93 573,52 2.485,24
Abr-02 614,79 1.300,00 574,44 2.489,23
May-02 614,79 850,00 439,44 1.904,23
Jun-02 614,79 2.460,96 922,73 3.998,48
Jul-02 614,79 2.466,78 924,47 4.006,04
Ago-02 614,79 2.472,61 926,22 4.013,62
Sep-02 614,79 2.478,46 927,98 4.021,23
Oct-02 614,79 2.484,32 929,73 4.028,84
Nov-02 614,79 2.490,20 931,5 4.036,49
Dic-02 614,79 2.496,09 933,26 4.044,14
Ene-03 614,79 2.502,00 935,04 4.051,83
Feb-03 614,79 2.507,92 936,81 4.059,52
Marz-03 614,79 2.513,85 938,59 4.067,23
Abr-03 614,79 2.519,80 940,38 4.074,97
May-03 614,79 2.525,76 942,17 4.082,72
Jun-03 614,79 2.531,73 943,96 4.090,48
Jul-03 614,79 2.537,72 945,75 4.098,26
Ago-03 614,79 2.543,72 947,55 4.106,06
Sep-03 614,79 2.549,74 949,36 4.113,89
Oct-03 614,79 2.555,77 951,17 4.121,73
Nov-03 614,79 2.561,82 952,98 4.129,59
Dic-03 614,79 2.567,88 954,8 4.137,47
Ene-04 614,79 2.573,95 956,62 4.145,36
Feb-04 614,79 2.580,04 958,45 4.153,28
Marz-04 614,79 2.586,15 960,28 4.161,22
Abr-04 614,79 2.592,26 962,12 4.169,17
May-04 614,79 2.598,40 963,96 4.177,15
Jun-04 614,79 2.604,54 965,8 4.185,13
Jul-04 614,79 2.610,70 967,65 4.193,14
Ago-04 614,79 2.616,88 969,5 4.201,17
Sep-04 614,79 2.623,07 971,36 4.209,22
Oct-04 614,79 2.629,27 973,22 4.217,28
Nov-04 614,79 2.635,49 975,08 4.225,36
Dic-04 614,79 2.641,73 976,96 4.233,48
Ene-05 614,79 2.647,98 978,83 4.241,60
Feb-05 614,79 2.654,24 980,71 4.249,74
Marz-05 614,79 2.660,52 982,59 4.257,90
Abr-05 614,79 2.666,81 984,48 4.266,08
May-05 614,79 2.673,12 986,37 4.274,28
Jun-05 614,79 2.679,45 988,27 4.282,51
Jul-05 614,79 2.685,78 990,17 4.290,74
Ago-05 614,79 2.692,14 992,08 4.299,01
Sep-05 614,79 2.698,51 993,99 4.307,29
Oct-05 614,79 2.704,89 995,9 4.315,58
Nov-05 614,79 2.711,29 997,82 4.323,90
Dic-05 614,79 2.717,70 999,75 4.332,24
Ene-06 614,79 2.724,13 1001,68 4.340,60
Feb-06 614,79 2.730,58 1003,61 4.348,98
Marz-06 614,79 2.737,04 1005,55 4.357,38
Abr-06 614,79 2.743,51 1007,49 4.365,79
May-06 614,79 2.750,00 1009,44 4.374,23
Jun-06 614,79 2.300,00 874,44 3.789,23
Jul-06 614,79 4.712,68 1598,24 6.925,71
Ago-06 614,79 4.723,83 1601,59 6.940,21
Sep-06 614,79 4.735,00 1604,94 6.954,73
Oct-06 614,79 3.282,24 1169,11 5.066,14
Nov-06 614,79 3.290,00 1171,44 5.076,23
Dic-06 614,79 2.648,52 978,99 4.242,30
Ene-07 614,79 2.654,79 980,87 4.250,45
Feb-07 614,79 2.661,07 982,76 4.258,62
Marz-07 614,79 2.667,37 984,65 4.266,81
Abr-07 614,79 2.673,68 986,54 4.275,01
May-07 614,79 2.680,00 988,44 4.283,23
Jun-07 614,79 3.284,44 1169,77 5.069,00
Jul-07 614,79 3.292,21 1172,1 5.079,10
Ago-07 614,79 3.300,00 1174,44 5.089,23
Sep-07 614,79 2.272,99 866,33 3.754,11
Oct-07 614,79 2.278,36 867,95 3.761,10
Nov-07 614,79 2.283,75 869,56 3.768,10
Dic-07 614,79 2.289,16 871,19 3.775,14
Ene-08 614,79 2.294,57 872,81 3.782,17
Feb-08 614,79 2.300,00 874,44 3.789,23
Marz-08 614,79 1.660,00 682,44 2.957,23
9.- Que como su representado devengaba distintos salarios mensuales procede a determinar el salario promedio del año 2007-2008, el salario mensual de Bs.4.224,35 y el salario promedio diario de Bs. 140,81 además del salario integral mensual de Bs. 5.104,43 y el salario promedio integral diario de Bs. 170,15 como se señala en el siguiente cuadro:
Salario Normal mensual Salario Integral
Marz-07 4.266,81 5.155,73
Abr-07 4.275,01 5.165,64
May-07 4.283,23 5.175,57
Jun-07 5.069,00 6.125,05
Jul-07 5.079,10 6.137,25
Ago-07 5.089,23 6.149,48
Sep-07 3.754,11 4.536,21
Oct-07 3.761,10 4.544,67
Nov-07 3.768,10 4.553,12
Dic-07 3.775,14 4.561,63
Ene-08 3.782,17 4.570,12
Feb-08 3.789,23 4.578,65
Salario promedio mensual 4.244,35 5.104,43
Salario promedio diario 140,81 170,15
10.- Que se reclama 735 días comprendido desde el día el 12 de noviembre del año 1995 hasta el día 14 de marzo del año 2008 calculados a razón del salario integral mensual devengado por su representado mes a mes, por lo que se demanda la suma de Bs. 103.654,26 por prestación de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
11.- Que demanda por intereses de prestaciones sociales la suma de Bs. 78.424,21.
12.- Que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo la demandada le adeuda vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2007-2008 la suma de Bs. 2.675,39.
13.- Que la empresa nunca le cancelo las vacaciones y bono vacacional anual, por lo que se demanda las diferencia que le corresponden por el periodo de los años 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, tal como lo establecen los artículos 219, 220, 223 y 224 d la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole la suma de Bs. 95.469,18.
Dias Vacaciones Dias de Bono Vacacional Sabado y domingos Feriados Total de dias Salario Promedio Total Vacaciones Bono Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional 1996 15 30 6 51 140,81 7.181,31
Vacaciones y Bono Vacacional 1997 16 30 6 52 140,81 7.322,12
Vacaciones y Bono Vacacional 1998 17 30 6 53 140,81 7.462,93
Vacaciones y Bono Vacacional 1999 18 30 6 54 140,81 7.603,74
Vacaciones y Bono Vacacional 2000 19 30 6 55 140,81 7.744,55
Vacaciones y Bono Vacacional 2001 20 30 6 56 140,81 7.885,36
Vacaciones y Bono Vacacional 2002 21 30 6 57 140,81 8.026,17
Vacaciones y Bono Vacacional 2003 22 30 6 58 140,81 8.166,98
Vacaciones y Bono Vacacional 2003 23 30 6 59 140,81 8.307,79
Vacaciones y Bono Vacacional 2005 24 30 6 60 140,81 8.448,60
Vacaciones y Bono Vacacional 2006 25 30 6 61 140,81 8.589,41
Vacaciones y Bono Vacacional 2007 26 30 6 62 140,81 8.730,22
95.469,18
14.- Que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda por utilidades fraccionadas del año 2007 los 40 días convenidos en pagar por la demandada desde el 01/01/2008 al día 14/03/2008, dos meses dada un resultado de 7,50 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 140,81 la suma de Bs. 1.056,08
15.- Que de conformidad en los artículos 174, 176, 177, 178, 179 la suma de Bs. 76.565,44 por utilidades correspondiente a los periodos 1995,1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, conforme se detalla en el siguiente cuadro:
Días Utilidades Salario Promedio Total Utilidades
Utilidades Año 1995 3,75 140,81 528,04
Utilidades Año 1996 45,00 140,81 6.336,45
Utilidades Año 1997 45,00 140,81 6.336,45
Utilidades Año 1998 45,00 140,81 6.336,45
Utilidades Año 1999 45,00 140,81 6.336,45
Utilidades Año 2000 45,00 140,81 6.336,45
Utilidades Año 2001 45,00 140,81 6.336,45
Utilidades Año 2002 45,00 140,81 6.336,45
Utilidades Año 2003 45,00 140,81 6.336,45
Utilidades Año 2004 45,00 140,81 6.336,45
Utilidades Año 2005 45,00 140,81 6.336,45
Utilidades Año 2006 45,00 140,81 6.336,45
Utilidades Año 2007 45,00 140,81 6.336,45
76.565,44
16.- Que se demanda por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.313,50 que son 90 días de salario multiplicados por el salario diario integral de Bs. 170,15.
16.- Que se demanda la indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario multiplicados por Bs. 5.50 para un total de Bs. 330,00, que es el monto que de demanda por indemnización de antigüedad.
17.- Que demanda los intereses de antigüedad del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 1.344, 48.
18.- Que solicita la corrección monetaria de las sumas debidas para la diferencia de los salarios mínimos.
19.- Que procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa VILLA ETRUSCA RESTORANTE, C.A. para que le cancele el monto de Bs. 581.805,50 y en su defecto sea condenada por este Tribunal , mas las costas y costos y honorarios profesionales resumiéndose los montos demandados:
Salario Diario días Total
Prestación de Antigüedad Art. 108 735,00 103.654,26
Complemento de Antigüedad Art. 108 0,00 0,00
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 78.424,21
Utilidades Fraccionadas 140,81 7,50 1.056,08
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 140,81 19,00 2.675,39
Compensación por Transferencia Art. 666 5,50 30,00 165,00
Indemnización por antigüedad Art. 125 5,50 60,00 330,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 1.344,48
Utilidades Años Anteriores 170,15 150,00 25.522,50
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 170,15 90,00 15.313,50
Bono Nocturno 76.565,44
Suelo Básico 95.469,18
101.977,55
79.307,91
581.805,50
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció los abogados ISRAEL ZIVANOVICH y SAHEDANA TURBAY, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada y alego:
1.- Niega, Rechaza y contradice que la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el demandante haya sido el 12 de noviembre del año 1995 y que la fecha de termino de la relación laboral haya sido el 14 de marzo del año 2008 en virtud que el señor Miguel Ángel Mendoza Avilan, demandante en la presente causa no reúne las condiciones de permanencia y regularidad sobre la estabilidad que señala en el libelo.
2.- Que el señor Miguel Ángel Mendoza Avilan fue contratado en varias oportunidades para realizar labores ordinarias en la empresa en circunstancias extraordinarias, en la que VILLA ETRUSCA RESTORANTE, C.A. se vio en la necesidad de contratar personal extra para cubrir y atender eventos que no pudiesen ser llevados a cabo tan solo con el personal ordinario que labora para su representada.
3.- Que a los fines de fundamentar su negativa y rechazo a lo alegado por el actor en el libelo de demanda con respecto a la prestación personal de manera ininterrumpida y subordinada en calidad de mesonero para VILLA ETRUSCA RESTORANTE, C.A. dicho alegato es totalmente falso, dado a que la prestación de servicio realizada por el demandante fue de manera eventual y la subordinación existente era casual
4.- Rechaza, niega y contradice que la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte demandante sea el día 12 de noviembre del año 1995 de manera ininterrumpido y subordinada.
6.- Rechaza, niega y contradice que la fecha de termino de la relaciòn de trabajo alegada por la parte demandante sea el día 14 de marzo del año 2008.
7.- Rechaza, niega y contradice que el señor MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN haya laborado para VILLA ETRUSCA RISTORANTE, C.A. durante 12 años, 4 meses y 2 días.
8.- Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los salarios esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda.
9.- Rechaza, niega y contradice que el señor MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN haya laborado para VILLA ETRUSCA RISTORANTE, C.A. haya percibido comisiones del 10% y el monto de Bs. 874,66 como bonos nocturnos, alegadas por el actor en el libelo de demanda, asi como la cantidad de Bs. 3.789,23 mensuales que haya sido el ultimo salario devengado.
10.- Rechaza, niega y contradice que la jornada de trabajo haya sido de lunes a domingo desde 11:00 am hasta la 4:00 am y ningún día libre a la semana.
11.- Rechaza, niega y contradice que haya sido despedido sin dar motivos justificados para ello.
12.- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al señor MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN la suma de Bs. 103.654,26 por concepto de prestación de antigüedad.
13.- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al señor MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN la suma de Bs. 78.424,21 por concepto de intereses sobre prestación sociales.
14.- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al señor MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN la suma de Bs. 1.056,08 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2007.
15.- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al señor MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN la suma de Bs. 76.565,44 por concepto de utilidades de los años anteriores correspondiente a los ejercicios económicos finalizados en los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006.
16.- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al señor MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN la suma de Bs. 25.522,50 por concepto de indemnización adicional de antigüedad.
17.- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al señor MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN la suma de Bs. 15.313,50 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
18.- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al señor MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN la suma de Bs. 330,00 por concepto de indemnización de antigüedad.
19.- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al señor MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN la suma de Bs. 165,00 por concepto de compensación por transferencia.
20.- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al señor MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN la suma de Bs. 1.344,48 por concepto de intereses del artículo 668.
21.- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al señor MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN la suma de Bs. 101.977,55 por concepto de Bono Nocturno.
22.- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al señor MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN la suma de Bs. 2.675,39 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.
23.- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al señor MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN la suma de Bs. 95.469,18 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos de los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007.
24.- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al señor MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN la suma de Bs. 79.307,91 por concepto de Salarios mínimos no cancelados.
25.- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al señor MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN la suma de Bs. 581.805,50 por concepto antes descritos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- EXHIBICIÒN
4.- INSPECCION JUDICIAL
5.- TESTIMONIALES
PARTE DEMANDADA.
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- TESTIFICALES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcados “B1 al B6”, inserta del folio 126 al 131 del expediente, comprobante de egreso, de los cuales se desprenden los pagos realizados al actor, en calidad de mesonero de avance de los años 2006, 2007 y 2008; quien decide, les da valor probatorio al desprenderse de los mismo la actividad realizada por el actor. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcado “C1 a la C4”, inserta del folio 132 al 149 del expediente, Planilla de declaración Trimestral de horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas del Ministerio de trabajo de los meses de abril a diciembre del 2007 y enero, febrero y marzo del 2008; de los cuales se desprende un sello húmedo de recepción en fechas 19/07/2007, 17/01/2008, 07/11/2007, 16/04/2008; quien decide, no les da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcado “D1 a la D14”, inserta del folio 150 al 286 del expediente, copia fotostática facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1995 al año 2008; de los cuales se desprende los trabajadores inscritos en dicha institución por la demandada, no figurando la parte actora; quien decide no les da valor probatorio por cuanto las mismas fueron desconocidas en la audiencia oral de juicio por tratarse de copias simples y nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcado “E”, inserta del folio 2 de la piezas separada Nº 1 expediente, original de horario de trabajo de mesoneros llevado por la demandada; del cual se desprende estar debidamente sellado por la Inspectoria del trabajo; quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo fue reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
5.- Promovió marcado “F1 a la F2”, inserta del folio 3 al 229 de la en la piezas separada Nº 1 expediente, Libro de Asistencia de empleados, no figurando reflejado en el mismo el hoy demandante por lo que; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió documentales.
2.- Promovió Informes.
3.- Promovió la exhibición de documentales.
4.- Promovió Inspección Judicial.
5- Promovió las testimoniales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió documentales.
2- Promovió prueba de informes.
3.- Promovió testimoniales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
En la forma como quedó trabada la litis, emergen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- La condición de trabajador eventual del accionante.
2.- La procedencia de los conceptos de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo.
En razón que la parte accionada a los fines de excepcionarse de la acción interpuesta en su contra, alegó que la prestación del servicio personal por parte del actor, se correspondía a un cargo de mesonero el cual desempeñaba de manera eventual, en virtud de haber sido contratado en varias oportunidades para realizar labores ordinarias de la empresa en circunstancias extraordinarias, en las que no podían llevar a cabo únicamente con el personal ordinario que labora en la empresa demandada, corresponde a la accionada demostrar la condición de trabajador eventual esgrimida en su defensa para enervar la pretensión del actor, a tenor de lo establecido en Sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
.- Con relación a las documentales enumeradas “01” al “04”, consistentes en copias fotostáticas de cheques, que rielan del folio 112 al 115, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la empresa accionada al actor por los montos y fechas siguientes: N° 15000325, con fecha 26 de mayo del 2.002 por Bs. 850.000,00 (folio 112); N° 16389735, con fecha 23 de mayo del 2.006 por Bs. 2.750.000 (folio 112); cheque N° 15468309 con fecha 20 de junio del 2.006 por Bs. 2.300.000 (folio 113); cheque N° 39389725 con fecha 16 de mayo del 2.006, por Bs. 2.680.000 (folio 113); cheque N° 14719053 con fecha 18 de diciembre del 2.006 por Bs.16.950.000 (folio 114); cheque N° 29719009 con fecha 27 de noviembre del 2.006 por Bs.3.290.000 (folio 114); cheque N° 48600052 con fecha 02 de octubre del 2.006 por Bs. 4.735.000 (folio 114); cheque N° 20417049 con fecha 10 de marzo del 2.008 por Bs.1.660(folio 115); cheque N° 27544609 con fecha 28 de enero del 2.008 por Bs. 790 (folio 115); cheque N° 14233427 con fecha 04 de noviembre del 2.007 por Bs. 3.300.000 (folio 115). En virtud que la demandada no atacó en forma alguna dichas documentales, la cual invocó a su favor lo que de ellas se demuestra en virtud del principio de la comunidad de la prueba, es por lo que quien decide, les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
.- En cuanto a la documental enumerada “05”, que riela al folio 116, de la cual se desprende la autorización dada por la demandada al actor y otros ciudadanos que se identifican en su texto, a los fines de transitar en un camión F-350, Placa 71Z-GAA a la población de Tinaquillo, Estado Carabobo, el día 28 de enero de 2006, para trabajar en la fiesta de la familia napolitano; Quien decide, en virtud que la demandada no atacó en forma alguna dichas documentales, les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con respecto a la documental enumerada “06”, que riela al folio 117, consistente en reportaje publicado en el Diario Noti Tarde de La Costa, en el cual figura reflejado evento celebrado con motivo del V Festival Gastronomico de Chefs Aficionados; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
.- En cuanto a la documental enumerada “07” que riela al folio 118, consistente en reportaje publicado en Revista del Domingo de fecha 04 de julio de 2004, en el cual figura reflejado evento celebrado con motivo del Día del Padre; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
INFORMES:
De los requeridos a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas no fueron recibidas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas no fueron recibidas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN:
De los recibos de pago desde el día 12/11/1995 hasta el 14/03/2008: La accionada no exhibió excepcionándose señalando que se tengan por exhibidos los aportados por ella y que rielan al expediente del folio 127 al 131, ambos inclusive, de los cuales se desprende que el concepto de las cantidades egresadas de la accionada a beneficio del actor se corresponden al pago de mesoneros de avance. Quien decide tiene por exactos los comprobantes de pago que cursan en autos aportados por la demandada y les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la declaración del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) correspondientes al periodo 12/09/1995 hasta el 14/03/2008, la accionada exhibió dichas documentales. Quien decide, no les da valor probatorio alguno a las instrumentales exhibidas por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
De la declaración del IMPUESTO SOBRE LA RENTA correspondientes al periodo 12/09/1995 hasta el 14/03/2008, la demandada no las exhibió, no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no indicó el contenido de las mismas a los fines de tenérsele por exacto, ni acompañó copia de tales instrumentos. Y ASI SE ESTABLECE.
Del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de los periodos Enero-Diciembre de los años desde 1995 hasta 2006, la demandada no las exhibió, no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no indicó el contenido de las mismas a los fines de tenérsele por exacto, ni acompañó copia de tales instrumentos. Y ASI SE ESTABLECE.
De la Nómina, la demandada exhibió las nóminas desde 1.992, de las cuales se evidencia el personal que labora en la empresa accionada, observándose que no figura el actor. Quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De los Libros de Ventas llevados desde el 12/09/1995 hasta el día 14/03/2008, la demandada las exhibe conjuntamente con las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta. Quien decide, no les da valor probatorio alguno a las instrumentales exhibidas por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
De la INSPECCIÓN JUDICIAL, por cuanto consta en autos que fue declarada desistida dicha probanza, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
Del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUBIO, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto y quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano EUDE JESUS YAJURE SALAS, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto y quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano JOSÉ WUILNARDO GARCIA GARCIA, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto y quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano JESÚS MANUEL MARQUEZ, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto y quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano JAIME ALEXANDER PÉREZ OCHOA, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto y quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcados “B1 al B6”, inserta del folio 126 al 131 del expediente, comprobante de egreso, de los cuales se desprende que el concepto de las cantidades egresadas de la accionada a beneficio del actor se corresponden al pago de mesoneros de avance. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcado “C1 a la C4”, inserta del folio 132 al 149 del expediente, Planilla de declaración Trimestral de horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas del Ministerio de trabajo de los meses de abril a diciembre del 2007 y enero, febrero y marzo del 2008; de los cuales se desprende un sello húmedo de recepción en fechas 19/07/2007, 17/01/2008, 07/11/2007, 16/04/2008; quien decide, no les da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcado “D1 a la D14”, inserta del folio 150 al 286 del expediente, copia fotostática facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1995 al año 2008; de los cuales se desprende los trabajadores inscritos en dicha institución por la demandada, no figurando la parte actora; quien decide no les da valor probatorio por cuanto las mismas fueron desconocidas en la audiencia oral de juicio por tratarse de copias simples y nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcado “E”, inserta del folio 2 de la piezas separada Nº 1 expediente, del cual se desprende el horario de trabajo de los mesoneros llevado por la demandada; el cual fue aportado en original y se encuentra debidamente sellado por la Inspectoria del trabajo; quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo fue reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
5.- Promovió marcado “F1 a la F2”, inserta del folio 3 al 229 de la en la piezas separada Nº 1 expediente, Libro de Asistencia de empleados, no figurando reflejado en el mismo el hoy demandante por lo que; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
INFORMES
Del requerido a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas no fueron recibidas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
Del ciudadano ARMANDO RIZZUTO DI MARIA, el cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y rindió declaración, el testigo refirió desempeñarse como jefe de mesoneros por ante la demandada y de cuya declaración se desprende que el actor se desempeñó para la empresa accionada como mesonero de avance. Y ASI SE APRECIA.
Del ciudadano MARIA JOSEFINA ACOSTA IACONELLI, el cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y rindió declaración, de cuya declaración se extrae que el actor realizó trabajos esporádicos para la demandada, en eventos como bodas y bautizos entre otros. Y ASI SE APRECIA.
Del ciudadano RAFAEL ONORIO PACHECO ESCALONA, el cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y rindió declaración, refiriendo el testigo el hecho que al actor se le contrataba en la empresa cuando había algún evento como mesonero de avance. Y ASI SE APRECIA.
Del ciudadano ROLANDO DINO CAVERZAN GIGLIOLI, el cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y rindió declaración, de la cual se desprende que al testigo depuso sobre hechos atinentes al desempeño del accionante en la sede de otra empresa relacionada con el ramo y no sobre hechos relacionados con la resolución de la controversia, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio alguno . Y ASI SE APRECIA.
Del ciudadano JOSÉ LUIS POPUSHOY CONTRERAS, el cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y rindió declaración, de cuya declaración se concluye que el actor se desempeñaba para la empresa demandada solo en oportunidades de eventos que requerían de servicios de otros mesoneros adicionales a los que laboran en la demandada. Y ASI SE APRECIA.
DE LA PRUEBA DE OFICIO:
El Tribunal acordó en virtud de la solicitud de las partes y a los fines de crearse el Juez mejor convicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la práctica de inspección judicial en la sede de la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, cruce con calle San José de Tarbes, Edificio Torre Unida, Planta baja; trasladándose a tales fines, no obstante no se obtuvo la información requerida ante dicha institución bancaria, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de excepcionarse de la demanda interpuesta, la parte accionada adujo en el escrito de contestación a la demanda, que el actor prestó servicios de manera eventual, en virtud de haber sido contratado en varias oportunidades para realizar labores ordinarias de la empresa en circunstancias extraordinarias, en las que no podían llevar a cabo únicamente con el personal ordinario que labora en la empresa demandada.
Del acervo probatorio cursante en autos, emerge la forma en que la empresa demandada le realizaba los pagos al actor por sus servicios; en este sentido quedó evidenciado conforme a las documentales aportadas por la parte actora –cheques- así como, por las instrumentales de la demandada –comprobantes de egreso- que el actor recibía el pago de cantidades de dinero de manera no continua, desprendiéndose la existencia de tales pagos mediante los cheques que se discriminan a continuación: N° 15000325, con fecha 26 de mayo del 2.002 por Bs. 850.000,00 (folio 112); N° 16389735, con fecha 23 de mayo del 2.006 por Bs. 2.750.000 (folio 112); cheque N° 15468309 con fecha 20 de junio del 2.006 por Bs. 2.300.000 (folio 113); cheque N° 39389725 con fecha 16 de mayo del 2.006, por Bs. 2.680.000 (folio 113); cheque N° 14719053 con fecha 18 de diciembre del 2.006 por Bs.16.950.000 (folio 114); cheque N° 29719009 con fecha 27 de noviembre del 2.006 por Bs.3.290.000 (folio 114); cheque N° 48600052 con fecha 02 de octubre del 2.006 por Bs. 4.735.000 (folio 114); cheque N° 20417049 con fecha 10 de marzo del 2.008 por Bs.1.660(folio 115); cheque N° 27544609 con fecha 28 de enero del 2.008 por Bs. 790 (folio 115); cheque N° 14233427 con fecha 04 de noviembre del 2.007 por Bs. 3.300.000 (folio 115).
Pagos eventuales éstos que se corroboran con los comprobantes de egreso que rielan del folio 127 al 131, ambos inclusive, de los cuales se desprende que el concepto de las cantidades egresadas de la accionada a beneficio del actor se corresponden al pago de mesoneros de avance.
De manera que, al quedar establecido la forma no continua de los pagos realizados por la demandada al accionante, infiere este Tribunal que las labores desarrolladas por el actor para la accionada, fueron realizadas de forma no continua y de manera extraordinaria, por lo que se constata que no reúne las condiciones de permanencia y regularidad. Es por lo que se concluye, que el accionante se desempeñaba como mesonero eventual, prestando servicios en forma irregular y discontinua, por lo cual, las actividades desempeñadas en la prestación de sus servicios, terminan con la conclusión de la labor encomendada en cada evento, características éstas que encuadran en los parámetros establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al haber quedado evidenciado que el accionante MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN era un trabajador eventual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem, dicho trabajador no goza de estabilidad, y por ende resultan improcedentes los conceptos reclamados, surgiendo improcedente la presente acción, la cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA AVILAN contra VILLA ETRUSCA RISTORANTE, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la acción.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,
Abg. CARLOS G. LAYA S.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:59 A.M.
El Secretario,
Abg. CARLOS G. LAYA S.
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