REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2009-000103
DEMANDANTE REINA MORILLO CARUCI
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARINA PEREZ CALANCHE y LILIANA MORILLO CARUCI. Inpreabogado Nros. 61.610 y 61.543, respectivamente.
DEMANDADA:
ALUMROLL, C.A., CONVERSION DEL PLASTICO Y ALUMINIO, C.A. (COPLAL, C.A.) y CONVERSION DEL PLASTICO Y CARTON, C.A. (COPLACART, C.A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MONSALVA DE CARRASCO LIGIA JOSEFINA. Inpreabogado Nº 78.922.
MOTIVO:
PRETACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Enero del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana REINA MORILLO CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.454.855, representada por los abogados MARINA PEREZ CALANCHE y LILIANA MORILLO CARUCI, inscritas en el inpreabogado bajo los números 61.610 y 61.543, respectivamente, contra las empresas ALUMROLL, C.A., CONVERSION DEL PLASTICO Y ALUMINIO, C.A. (COPLAL, C.A.) y CONVERSION DEL PLASTICO Y CARTON, C.A. (COPLACART, C.A.), representada por la abogada MONSALVA DE CARRASCO LIGIA JOSEFINA, inscritas en el inpreabogado bajo el número 78.922.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 26 de Enero del 2009.
En fecha 28 de Enero del 2009 el al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 03 de Febrero del 2009 compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada MARINA PEREZ CALANCHE y se da por notificada del despacho saneador.
En fecha 05 de Febrero del 2009 comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las abogadas MARINA PEREZ CALANCHE y LILIAN MORILLO CARUCI, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y subsanan las omisiones señaladas.
Admitida la demanda en fecha 06 de Febrero del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de Marzo del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 09 de Marzo del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 15 de Julio del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 23 de Julio del 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda..
En fecha 30 de Julio de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.
En fecha 05 de Agosto de 2009, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que subsane las omisiones señaladas.
En fecha 13 de Agosto de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de Agosto de 2009.
En fecha 22 de Septiembre del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Diciembre del 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que comenzó a prestar servicios personales el 01 de agosto de 1984 mediante una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado a la orden por cuenta y bajo la subordinación y dependencia como patrono de las empresas ALUMROLL, C.A., CONVERSION DEL PLASTICO Y ALUMINIO, C.A. (COPLAL, C.A.) y CONVERSION DEL PLASTICO Y CARTON, C.A. (COPLACART, C.A.).
2.- Que presto servicio personal en calidad de Secretaria de manera ininterrumpida y permanente en las instalaciones de las empresas ALUMROLL, C.A., CONVERSION DEL PLASTICO Y ALUMINIO, C.A. (COPLAL, C.A.) y CONVERSION DEL PLASTICO Y CARTON, C.A. (COPLACART, C.A.).
3.- Que la relación laboral aludida, perduro por espacio y tiempo de 22 años, 7 meses y 8 días, a pesar que al terminar el ejercicio fiscal de cada año , al siguiente comenzaba a prestar servicios don una de estas empresas, es decir, un año trabajaba para COPLACART, C.A.), al siguiente con ALUMROLL, C.A. y el siguiente con COPLAL, C.A., es decir que estaba a disposición de las mencionadas empresas por todo el tiempo que duro la relación, representando estas una unidad económica.
4.- Que los artificios utilizados por el patrono a los fines de confundir a su mandante sobre quien realmente era su patrono, si COPLACART, C.A.), ALUMROLL, C.A. y COPLAL, C.A.
5.- Que el día 09 de marzo de 2007, fue despedida injustificadamente por el ciudadano BRUNO CELOT a pesar de encontrarse investida de inamovilidad laboral decretada, decreto Nº 4.848, mediante el cual se prorroga desde el 1º de octubre del 2006 hasta el 31 de marzo del 2008.
6.- Que constituye un hecho público y notorio conocido por todos que las empresas ALUMROLL, C.A., CONVERSION DEL PLASTICO Y ALUMINIO, C.A. (COPLAL, C.A.) y CONVERSION DEL PLASTICO Y CARTON, C.A. (COPLACART, C.A.), pertenecen a los señores PEDRO GUILLERMO CELOT ZANNI, BRUNO CELOT DELLA GIUSTINA, SAUL LEISLIE CELOT ZANNI, LEONIDES ZANNI DE CELOT, MAYELA COROMOTO OMAR DE CELOT, pertenecen a un grupo familiar, forman un grupo y una sola unidad económica.
7.- Que su mandante se amparo ante el órgano administrativo competente, la inspectoria del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo sustanciándose el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signado bajo el Nº 028-2007-01-00245, culminando con providencia declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
8.- Que por cuanto su mandante no ha período volver a su sitio de trabajo y no a podido hacer efectivo el cobro de sus pasivos laborales, tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación, intereses de prestaciones, intereses de Mora y demás beneficios.
9.- Que como la relación laboral termino con despido injustificado debe pagársele indemnización por antigüedad causada hasta el 18 de junio de 1997, bono de transferencia por cada año completo de servicio.
10.- Que demanda como en efecto demanda en su carácter de patrono ALUMROLL, C.A., CONVERSION DEL PLASTICO Y ALUMINIO, C.A. (COPLAL, C.A.) y CONVERSION DEL PLASTICO Y CARTON, C.A. (COPLACART, C.A.) para que con tal carácter convenga en pagarle o de lo contrario sea condenado por este Tribunal el pago de los siguientes conceptos y derechos:
Bono de transferencia al nuevo régimen Art. 666 LOT al 19/06/1997.
Intereses Bono de transferencia Art. 668 LOT.
Indemnización por despido injustificado Art. 104 y 125 LOT
Vacaciones acumuladas y fraccionadas Art. 219 y 225 LOT
Bono Vacacional acumulado y fraccionado Art. 223 LOT.
Utilidades, Antigüedad, Intereses acumulados Art. 108 LOT
Bonificación de fin de año acumulada y fraccionada Art. 174 LOT
Beneficio de Alimentación
La cantidad que resulte por los conceptos de intereses moratorios de todos los conceptos señalados, solicitando se ordene la practica de una experticia complementaria del fallo.
La cantidad que resulte de indexar todos y cada uno de los conceptos antes señalados, mas los intereses moratorios, para el supuesto que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia.
Los costos y costas procesales, incluidas en estas ultimas los honorarios profesionales de los abogados.
BONO DE TRANSFERENCIA AL 18/06/1997
Ultimo salario 165.000,00
DIA MES AÑO
Tiempo de Servicio 18 6 1997
Fecha de egreso 1 8 1984
Fecha Ingreso 17 10 12
Total Tiempo de Servicio
DIAS A PAGAR DIARIO Bs. TOTAL DEVENGADO
Preaviso Art. 125 Lit. e LOT 90 5.500.00 495.000.00
Antiguedad Art. 125 Nº 2 LOT 150 5.500.00 825.000,00
Antigüedad LOT ART 666 60 5.500.00 330.000,00
Vacaciones Fraccionadas 28 5.500.00 154.000,00
Utilidades Fraccionadas 19,50 5.500.00 107.250.00
1.911.250,00
PERIODO DEL 01/08/84 AL 18/06/1997
AÑOS TRABAJADOS 13
Ultimo Sueldo al 18/06/1997 165.000,00
Ultimo diario al 30/06/1997 5.500,00
BONO DE TRANSFERENCIA ACUMULADO DESDE EL 01/08/1984 HASTA 18/06/1997
LOT ART. 666 literal a)
30 días x años trabajados 30 días x 10 años = 300 * 5.500,00 = 1650.000,00
BONO DE TRANSFERENCIA ACUMULADO DESDE 01/08/1984 HASTA 18/06/1997
LOT ART. 666 literal b)
30 días x años trabajados 30 días x 10 años = 300 * 2.500,00 = 750.000,00
BONO TOTAL DE TRANSFERENCIA 4.311.250,00
11.- Que demanda por intereses del Bono de Transferencia 668 un total acumulado de Bs. 4.859.461,36.
12.- Que demanda por indemnización por despido injustificado Bs. 5.140.500,00 conforme al siguiente cuadro:
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Ultimo salario 1.028.100,00
DIA MES AÑO
Tiempo de Servicio 9 3 2007
Fecha de egreso 1 8 1984
Fecha Ingreso 10 11 23
Total Tiempo de Servicio
DIAS A PAGAR DIARIO TOTAL DEVENGADO
PREAVISO ART. 104 LOT 90 34.270,00 3.084.300,00
ANTIGÜEDAD ART. 125 Nº 2 LOT 90 34.270,00 3.084.300,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 LITERAL E LOT 150 34.270,00 5.140.500,00
13.- Que los conceptos acreditados y demandados son:
RESUMEN DE CONCEPTOS ACREDITADOS Y RECLAMADOS
CONCEPTO MONTO Bs. Monto Bs.F
Bono de Transferencia Art. 666 LOT 4.311.250,00 4.311,25
Intereses Bono de Transferencia Art. 666 LOT 4.859.461,36 4.859,46
Preaviso Art. 104 LOT 3.084.300,00 3.084,30
Antiguedad Art. 125 Num, 2 LOT 3.084.300,00 3.084,30
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 Literal E LOT 5.140.500,00 5.140,50
Vacaciones Acumuladas 1984-2007 Art. 219 LOT 17.837.535,00 17.837,54
Vacaciones Fraccionadas 2006-2007 Art. 225 LOT 679.688,33 679,69
Bono Vacacional 1984-2007 Art. 223 LOT 9.795.394,10 9.795,39
Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007 439.798,33 439,8
Antiguedad Acumulada Art. 108 LOT 18.567.295,94 18.567,30
Antiguedad Adicional Art. 108 Literal C LOT 2.692.612,50 2.692,61
Bonificación de Fin de año o Sustitutiva de Utilidades Art. 174 LOT 3.592.200,00 3.592,20
Bonificación de Fin de año Fraccionadas Art. 174 LOT 128.512,50 128,51
Intereses de Mora Constitucional Art. 92 CRBV 12.827.518,00 12.827,52
Beneficio de Alimentación 5.128.457,97 5.128,46
TOTAL DE MONTO RECLAMADO 92.168.824,03 92.168,03
14.- Que los derechos discriminados arrojan la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 92.168.824,03) es decir NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 92.168,03).
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÒN
1.- Que solicitan la notificación de los demandados ALUMROLL, C.A., CONVERSION DEL PLASTICO Y ALUMINIO, C.A. (COPLAL, C.A.) y CONVERSION DEL PLASTICO Y CARTON, C.A. (COPLACART, C.A.) en la dirección de su domicilio ubicado en la Carretera Nacional Guacara-Valencia, Galpón Coplacart, al lado de los Galpones de LUFERCA, entre el Supermercado Luxor y el Club Deportivo Venoco, anexando croquis
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció la demandada ni por medio de representante legal, judicial o estatutario
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- INVOCO LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
2.- DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIALES
4.-EXHIBICIÒN
PARTES DEMANDADA.
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES
4.- TESTIMONIALES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- CON RELACIÒN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcada “A”, Constancia de Trabajo, inserta del folio 67 del expediente, de la cual se desprende que la misma fue expedida por COPLACART, C.A. mediante la cual se hace constar que la ciudadana REINA MORILLO portadora de la cedula de identidad Nº 4.454.855, presta sus servicios para la empresa en calidad de secretaria , desde el 13/01/92 devengando un salario de Bs. 9.500,00; estando debidamente suscrita por el Gerente Administrativo, ciudadano Pedro G. Celot, con sello húmedo de la demandada; quien decide, le da valor probatorio por cuanto la misma no fue atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcada “B”, Constancia de Trabajo, inserta del folio 68 del expediente, expedida por COPLAL, C.A. Y de la cual se hace constar que la ciudadana REINA MORILLO portadora de la cedula de identidad Nº 4.454.855, presta sus servicios para esa empresa devengando un sueldo de Bs. 280.000,00; estando debidamente suscrita por el Gerente Administrativo, ciudadano Pedro G. Celot, con sello húmedo de la demandada; quien decide, le da valor probatorio por cuanto la misma no fue atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcada “C”, Constancia de Trabajo, inserta del folio 69 del expediente, expedida por COPLAL, C.A., de la cual se hace constar que la Sra. REINA MORILLO portadora de la cedula de identidad Nº 4.454.855, presta sus servicios para esa empresa, en calidad de Secretaria; estando debidamente suscrita por el Gerente Administrativo, ciudadano Pedro G. Celot, con sello húmedo de la demandada; quien decide, le da valor probatorio por cuanto la misma no fue atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcada “D”, Copia simple de comprobante de préstamo sobre sueldo/salario de fecha 27/05/2007 por Bs. 500.000,00, emanado de ALUMROLL, C.A a la actora; estando debidamente suscrito; quien decide, le da valor probatorio por cuanto la misma no fue atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
5.- Promovió marcado “E”, en copia certificada, de las actuaciones llevadas ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en su Sala de Fuero, inserta del folio 71 al folio 117 del expediente, de la cual se desprende la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy actora, la providencia administrativa dictada por dicho organismo en fecha 18 de junio del 2007 bajo el Nº 216 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana MORILLO CARUCI REINA RAMONA contra la empresa PEDRO CELOT, C.A.; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.
6.- Promovió marcado “F”, en copia certificada, de las actuaciones llevadas ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en la causa signada bajo el Nº 028-2077-06-00414, inserta del folio 118 al folio 142 del expediente, de la cual se desprende la iniciación del procedimiento de multa; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De la ciudadana EGINEDS GONZALEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 14.303.361, quien decide no le da valor probatorio al no crear sus dichos convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la ciudadana GLORIA MARGARITA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.050.726; quien decide no le da valor probatorio al no quedar conteste en sus dichos siendo un testigo referencia de los hechos controvertidos, no creando sus dichos convicción en quien decide. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la ciudadana LORENA GONZALEZ DE MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.514.699, quien decide le da valor probatorio al quedar conteste en sus dichos, en especial al responder que era la persona que laboraba las renuncias e inclusive la suya. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los originales del Registro de Comercio (Estatutos Sociales y actas de asambleas de las empresas). No Exhibió, quien decide en virtud que la demandada consigno junto al escrito de pruebas actas de asambleas extraordinarias de las empresas CONVERSION DEL PLASTICO Y ALUMINIO, C.A. (COPLAL, C.A.), ALUMROLL, C.A., y CONVERSION DEL PLASTICO Y ALUMINIO, C.A. (COPLAL, C.A.), insertas del folio 145 al 180 del expediente no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo al no señalar el promoverte el contenido de la documental a exhibir a los fines de tener por exacto el contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
De los originales de los Libros de Vacaciones llevados por las empresas demandadas de las. No Exhibió; quien decide no le pueden aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo al no señalar el promoverte el contenido de la documental a exhibir a los fines de tener por exacto el contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- CON RELACIÒN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación de un Principio de la Prueba que el Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcado “A”, cartas de renuncias dirigida por la actora a la empresa COPLACART, C.A. de fechas 04 de diciembre de 1992, 05 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996, 18 de diciembre de 1998, 30 de diciembre de 2000 insertas a los folios 181, 186, 191 y 209 del expediente, mediante la cual hace del conocimiento que dejara de prestar servicios para la empresa, informando que trabajara el preaviso que le corresponde; quien decide le da valor probatorio al haber quedo reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcado “A”, recibos de pago emitidos por la empresa COPLACART, C.A., de los meses de noviembre y diciembre de los años 1992; 1994, 1996, 1998, 2005 y 2000, por concepto de utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por servicios prestados de diversos años; insertos del folio 182 al 213 con excepción de los folios al folio 186, 191, 209 del expediente, de los cuales se desprende los pagos por la hoy actora; quien decide le da valor probatorio al haber quedo reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcado “B”, carta de renuncia dirigida por la actora a la empresa ALUMROLL, C.A. de fechas --de Noviembre de 2002, inserta al folio 214 del expediente, mediante la cual hace del conocimiento que dejara de prestar servicios para la empresa, informando que trabajara el preaviso que le corresponde; quien decide le da valor probatorio al haber quedo reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcado “B”, recibos de pago emitidos por la empresa ALUMROLL, C.A., correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2002, por concepto de utilidades, prestaciones sociales, vacaciones y bonificación por servicios prestados; insertos del folio 215 al 219, de los cuales se desprende los pagos por la hoy actora; quien decide le da valor probatorio al haber quedo reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
5.- Promovió marcado “C”, carta de renuncia dirigida por la actora a las empresa COPLAL, C.A de fechas 22 de Noviembre de 2006, 17 de Noviembre de 2004, 19 de Noviembre de 2003, 30 de Noviembre de 2001, 11 de Noviembre de 1999, 19 de diciembre de 1997, 08 de Diciembre de 1993 y 29 de Noviembre de 1995 inserta al folio 220, 230, 242, 249, 265, 271 y 277 del expediente, mediante la cual hace del conocimiento que dejara de prestar servicios para la empresa, informando que trabajara el preaviso que le corresponde; quien decide le da valor probatorio al haber quedo reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
6.- Promovió marcado “C”, recibos de pago emitidos por la empresa COPLAL, C.A, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2004, por concepto de utilidades, prestaciones sociales, vacaciones y bonificación; insertos del folio 221 al 276, con excepción de los folios al folio 220, 230, 242, 249, 265 y 271 del expediente, de los cuales se desprende los pagos por la hoy actora; quien decide le da valor probatorio al haber quedo reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
7.- Promovió marcado “C”, liquidación de contrato de trabajo emitida por la empresa COPLAL, C.A., de fecha 30/06/04, inserta al folio 227 del expediente, de la cual se desprende la identificación de la actora, el tiempo de servicio y el salario diario devengado; quien decide le da valor probatorio al haber quedo reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA
8.- Promovió marcado “C”, carta de despido emitida por la empresa COPLAL, C.A., de fecha 30/06/04, inserta al folio 228 del expediente, de la cual se desprende la decisión de prescindir de los servicios de la actora en el cargo que desempeñaba como secretaria; quien decide le da valor probatorio al haber quedo reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De del ciudadano SAIR ALVARADO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.560.459, quien decide no le da valor probatorio al no crear sus dichos convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos. Y ASI SE APRECIA.
Del ciudadano HUBIL RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº V-17.551.051; quien decide no le da valor probatorio al no crear sus dichos convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la declaración del ciudadano RICHARD MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.772.699, al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declaró desierto, no teniendo pruebas que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizado el caso de marras, se observa que consta en auto de fecha de 23 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se señala, de manera expresa, que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda. En virtud de la falta de contestación a la demanda se tiene por confesa a la demandada, no obstante, acogiéndose lo establecido en Sentencia N° 629, proferida en fecha 08 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para garantizar a las partes el ejercicio del control de las pruebas aportadas por la parte contraria.
En este sentido se observa, que en virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada y valorado el acervo probatorio, del cual emergen probanzas que favorecen a la parte demandada y que verifican pagos de cantidades por conceptos reclamados, tales como antigüedad, vacaciones y utilidades, es por lo que una vez inferidos como ciertos los alegatos realizados por la actora en el escrito libelar se procederá a deducir los pagos realizados por la parte demandada a la actora.
Con respecto a la responsabilidad de las empresas demandadas CONVERSION DEL PLASTICO Y ALUMINIO, C.A. (COPLAL, C.A.), ALUMROLL, C.A., y CONVERSION DEL PLASTICO Y ALUMINIO, C.A. (COPLAL, C.A.), de igual forma se infiere como cierta la existencia de una unidad económica por parte de dichas entidades mercantiles, hecho éste que quedó reconocido en virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada, lo cual de igual forma se corrobora de las actas de asambleas extraordinarias de las empresas CONVERSION DEL PLASTICO Y ALUMINIO, C.A. (COPLAL, C.A.), ALUMROLL, C.A., y CONVERSION DEL PLASTICO Y ALUMINIO, C.A. (COPLAL, C.A.), que rielan insertas al expediente del folio 145 al 180 del expediente, conforme a las cuales se evidencia que el ciudadano PEDRO GUILLERMO CELOT ZANIN, titular de la cédula de identidad No. 7.003.884, funge como Presidente de dichas empresas. Establecido lo anterior y por aplicación de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, conforme a los cuales para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda, considera quien decide, que ha quedado establecida la unidad económica existente entre las co-demandadas CONVERSION DEL PLASTICO Y ALUMINIO, C.A. (COPLAL, C.A.), ALUMROLL, C.A., y CONVERSION DEL PLASTICO Y ALUMINIO, C.A. (COPLAL, C.A.), por lo cual existe consecuencialmente responsabilidad solidaria de las mismas respecto a los derechos laborales reclamados por la actora. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior y en razón a que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, dado que lo que persigue la accionante es el cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo que le unió con la parte accionada, es por lo que la presente demanda surge procedente y se procede a continuación a verificar los conceptos reclamados conforme a los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD, REGIMEN ANTERIOR: De conformidad con el artículo 666, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar 300 días de antigüedad a razón del salario de Bs. F. 5,5 que totaliza Bs. 1.650,00.
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar 300 días a razón del salario de Bs. F. 2,5 que totaliza Bs. 750,00.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar dicho concepto, a razón de cinco días por mes, después del tercer de servicios ininterrumpidos de la actora, tomándose en consideración que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de agosto de 1984 y culminó en fecha 09 de marzo de 2007, para lo cual dada la confesión de la demandada en la presente causa, se procedió a ajustar el cálculo de la actora tomando como base los salarios y alícuotas por utilidades y bono vacacional indicados en el escrito libelar en los períodos correspondientes; por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por concepto de antiguedad la cantidad de Bs. 1.595,97, correspondiente a los siguientes periodos:
Del 20/06/1997 al 19/06/1998:
20/06/1997 al 19/12/1997: 30 días x salario de Bs. 5,93 = 177,90
20/12/1997 al 19/06/1998: 30 días x salario de Bs. 8,08 = 242,40
20/06/1998 al 19/06/1999:
20/06/1998 al 19/12/1998: 30 días x salario de Bs. 8,10 = 243,00
20/12/1998 al 19/06/1999: 30 días x salario de Bs. 10,09 = 302,70
02 días adicionales x salario promedio de Bs. 9,09 = 18,18
20/06/1999 al 19/06/2000:
20/06/1999 al 19/12/1999: 30 días x salario de Bs. 10,11 = 303,50
20/12/1999 al 19/06/2000: 30 días x salario de Bs. 12,28 = 368,40
04 días adicionales x salario promedio de Bs. 11,20 = 44,78
20/06/2000 al 19/06/2001:
20/06/2000 al 19/12/2000: 30 días x salario de Bs. 12,31 = 369,30
20/12/2000 al 19/06/2001: 30 días x salario de Bs. 15,21 = 456,30
06 días adicionales x salario promedio de Bs. 13,76 = 82,56
20/06/2001 al 19/06/2002:
20/06/2001 al 19/12/2001: 30 días x salario de Bs. 15,24 = 91,44
20/12/2001 al 19/06/2002: 30 días x salario de Bs. 18,15 = 108,90
08 días adicionales x salario promedio de Bs. 16,70 = 133,60
20/06/2002 al 19/06/2003:
20/06/2002 al 19/12/2002: 30 días x salario de Bs. 18,19 = 545,70
20/12/2002 al 19/06/2003: 30 días x salario de Bs. 21,47 = 644,10
10 días adicionales x salario promedio de Bs. 19,83 = 198,30
20/06/2003 al 19/06/2004:
20/06/2003 al 19/12/2003: 30 días x salario de Bs. 21,53 = 645,90
20/12/2003 al 19/06/2004: 30 días x salario de Bs. 26,99 = 809,70
12 días adicionales x salario promedio de Bs. 24,26 = 291,12
20/06/2004 al 19/06/2005:
20/06/2004 al 19/12/2004: 30 días x salario de Bs. 27,06 = 811,80
20/12/2004 al 19/06/2005: 30 días x salario de Bs. 30,72 = 921,60
14 días adicionales x salario promedio de Bs. 28,89 = 404,46
20/06/2005 al 19/06/2006:
20/06/2005 al 19/12/2005: 30 días x salario de Bs. 30,80 = 924,00
20/12/2005 al 19/06/2006: 30 días x salario de Bs. 37,70 = 1.131,00
16 días adicionales x salario promedio de Bs. 34,25 = 548,00
20/06/2006 al 09/03/2007:
40 días x salario de Bs. 37,70 = 1.508,00
LAS CANTIDADES GENERADAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD SUMAN EL TOTAL DE BS. 10.818,64, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 9.222,67 QUE CONFORME CONSTA EN RECIBOS DE PAGOS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 183, 188, 194, 199, 204, 210, 217, 225, 227, 239, 247, 252, 258, 263, 267, 269 Y 275, LE FUE PAGADA A LA ACTORA POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, QUEDANDO UN SALDO DE BS. 1.595,97 A SU FAVOR.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar reconocido que la actora fue despedida injustificadamente dada la confesión en que incurrió la parte accionada, es por lo que se condena a la accionada a pagar 150 días por un salario integral diario de Bs. 37,70, lo cual totaliza Bs. 5.655,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar reconocido que la actora fue despedida injustificadamente dada la confesión en que incurrió la parte accionada, es por lo que se condena a la accionada a pagar 90 días por un salario integral diario de Bs. 37,70, lo cual totaliza Bs. 3.393,00.
PREAVISO: Reclama la actora el pago de Bs. 3.084,0 por concepto de preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste que surge improcedente y debe ser declarado sin lugar, toda vez que se declaró procedente el pago del preaviso sustitutivo previsto en el artículo 125 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES DE LOS AÑOS 1984 AL 2007: Reclama la parte actora el pago de Bs. 17.837.535,00 (Bs. F 17.837,53), cuyo concepto se declara procedente, no obstante debe deducirse de dicho monto la suma de Bs. 3.951,16 que conforme recibos que constan en autos a los folios 184, 189, 192, 198, 208, 211, 218, 226, 227, 238, 246, 251, 260, 264,, 268 y 273, le fue pagada a la accionante, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad Bs. F 13.886,38.
BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 1984 AL 2007: De conformidad con los artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al actor por dicho concepto, la cantidad de 285,83 días a razón del último salario diario de Bs. 34,27, lo cual totaliza Bs. 9.795,40, la cual la parte accionada no rechazó expresamente en virtud de la confesión en que incurrió.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (UTILIDADES): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora reclama el pago de Bs. 3.720.712,50 (Bs. F 3.720,71), concepto este que se declara procedente únicamente en lo que respecta la cantidad reclamada de Bs. 128,51 por utilidades fraccionadas, toda vez que de los recibos cursantes en autos a los folios 182, 190, 196, 200, 201, 212, 21, 215, 216, 222, 223, 224, 227, 229, 243, 244, 250, 257, 259, 261, 262, 272 y 276, se evidencia que a la actora durante la relación de trabajo le fue pagada la cantidad de Bs. 17.200,00 por tal concepto.
CESTA TICKET: Se condena a la demandada a pagar a la actora dicho concepto la cantidad reclamada de Bs. 5.128,46, la cual la parte accionada no rechazó expresamente en virtud de la confesión en que incurrió.
En cuanto a los INTERESES DE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, REGIMEN ANTERIOR Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, de conformidad con el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de intereses en los términos previstos en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana REINA MORILLO CARUCI contra ALUMROLL, C.A., CONVERSION DEL PLASTICO Y ALUMINIO, C.A. (COPLAL, C.A.) y CONVERSION DEL PLASTICO Y CARTON, C.A. (COPLACART, C.A.), y se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 41.982,72), por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD, REGIMEN ANTERIOR: Bs. 1.650,00.
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs. 750,00.
ANTIGÜEDAD: Bs. 1.595,97.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 5.655,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 3.393,00.
VACACIONES DE LOS AÑOS 1984 AL 2007: Bs. 13.886,38
BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 1984 AL 2007: Bs. 9.795,40.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Bs. 128,51.
CESTA TICKET: Bs. 5.128,46.
INTERESES DE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, REGIMEN ANTERIOR Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN MONETARIA en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS G. LAYA SANCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 2:34 P.M.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS G. LAYA SANCHEZ
|