REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Diciembre del año 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000392
PARTE RECURRENTE: “JULIO ENRIQUE CARICOTE”
APODERADAS JUDICIALES: GLADYS AROCHA, RAMON HURTADO, Inscritos en el instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 11.038 y 94.944, respectivamente.
DEMANDADA: “LINEA BOQUERON”,C.A
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO CALDERA y JULIO CALDERA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.206 y 9.087, respectivamente.
PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada GLADYS AROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°.11.038, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el Auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2009, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en razón de la negativa del mencionado Tribunal de oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha nueve (09) de noviembre
del año 2009, por la razones que en él se indican, con ocasión del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, Julio Enrique Caricote, contra la sociedad de comercio “LINEA BOQUERON”, C.A
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
La recurrente de hecho señala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción judicial, niega oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de noviembre del año 2009, por considerar que el auto recurrido no conlleva pronunciamiento alguno que pudiera eventualmente lesionar los derechos e intereses de la parte actora, es decir, por no causar gravamen irreparable, al considerar al mismo como un auto de mero tramite no susceptible de impugnación. (Folio 31).
DEL AUTO DE DESIGNACIÓN DE EXPERTOS
“(….), vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal fija para el día JUEVE VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 03:00 P.M, oportunidad para que tenga lugar la designación de experto de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.” (Folio 23).
“(…) de la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de expertos fijado para el día VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL 2009, este Juzgado designa como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de realizar la experticia ordenada en el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de Junio del 2009”. (Folio 24).
DE LA DECISION OBJETO DE APELACIÒN
Señala el A-quo:
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“Vista la complejidad de la realización de la experticia complementaria del fallo, este Tribunal deja sin efecto su designación al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” y se designa como experto a la Licenciada ALEIDA ROJAS,…,” (Folio 26).
DEL AUTO QUE NIEGA OIR LA APELACION
(…) “La apelación se realiza de un auto en el cual se deja sin efecto la designación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, como experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, designando experto privado dada la complejidad de la experticia”. (Folio 31).
“Que el auto no implica pronunciamiento alguno que pudiera eventualmente lesionar los derechos e intereses de la parte actora, muy por el contrario, se trata de realizar de forma relacionada en una unidad todos los cálculos que implica la experticia complementaria del fallo, para no dispensar esfuerzos y tiempo en la ejecución del fallo; ahora bien, en atención a estos argumentos, esta juzgadora considera temeraria la sobreactuación jurisdiccional a la que obliga la parte actora, a este órgano jurisdiccional, apelando de un auto en el cual, el sentido común debe advertir que se trata de un auto de mero tramite que no admite apelación, tal como quedo establecido por el criterio sostenido por la Casación Venezolana, en Sentencia Nro. 127 de la Sala Social de fecha 02 de Febrero de 2006. En tal virtud este Tribunal forzosamente debe considerar que es improcedente oír tal apelación. Y así se decide”.
Finalmente solicita, se ordene oír la apelación interpuesta declarando con lugar el presente Recurso de Hecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS AUTOS DE MERO TRÁMITE
Respecto a los Autos de mero trámite ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0173, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimiental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no
producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez… (Lo subrayado del Tribunal).
Sobre este punto el autor Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil. “La competencia y otros temas”, Tomo I, sexta edición, (Caracas 1994), ha considerado sobre la existencia de los actos judiciales una clasificación importante a saber:
La sentencia, el auto y el decreto. En cuanto a la sentencia, la ha determinado como aquellas decisiones que estiman o desestiman la petición del demandante, que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia, y las interlocutorias que solo recaen sobre una parte de ella para hacer posible el curso del proceso, apartando inconvenientes o estorbos procesales.
Los Auto, son aquellas decisiones interlocutorias que resuelven cuestiones incidentales de menor importancia y que no están subyugados a los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquellos de mero tramites que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes.
Los Decretos: como aquellas resoluciones de carácter ejecutivo, breves y concisas, de impulso procesal, para canalizar y orientar la marcha del proceso, no siendo necesario que sean razonadas, ni motivadas, algunos de ellos con carácter provisional.
En este orden de ideas el autor Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, (Argentina, 1942), lo define, citando para ello a Goldschmidt, en la forma siguiente:
Como aquellas mere-interlocutorias, de trámite o de simple sustanciación, cuyo objeto propenden al impulso procesal mediante las cuales el Juez accede a los petitorios de las partes que tienen por fin requerir de éste una resolución de contenido determinado atinente a la marca del proceso.
Establecida la debida congruencia entre los criterios doctrinales citados, la decisión jurisprudencial transcrita y visto como ha sido el acto judicial realizado por el Juzgado A-quo, en fecha 09/11/2009, mediante el cual deja sin efecto la designación del Banco Central de Venezuela en su condición de experto y procede a designar en tal condición a la Licenciada Aleida Rojas, este Tribunal observa, que si bien es cierto el Juez es el director del proceso, y es a quien corresponde regularlo, reglamentarlo e impulsarlo, sin embargo el recurso de hecho, de fecha 18 de noviembre del año 2009 esta dirigido a que se oiga la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre del año 2009, por considerar el recurrente que el auto dictado en fecha 09 de noviembre del año 2009, en donde se revoco la designación del Banco Central de Venezuela en su condición de experto causa gravamen irreparable, y coloca en estado de indefensión a su representado. Ahora bien, de la aplicación doctrinaria, es evidente, que el auto recurrido no puede catalogarse como auto de mero tramite, por cuanto el mismo decide la revocatoria del experto, el cual se constituye, a criterio de este Tribunal, como aquel que podría causarle gravamen al recurrente, no subsanable en la definitiva, y que por ende, no encuadra dentro de la conceptuación dada a los autos de mero tramite, tal cual se explica doctrinaria y jurisprudencialmente, por lo cual, se declara Con Lugar el Recurso de Hecho, y en consecuencia, se ordena oír la apelación interpuesta.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
Con lugar el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada GLADYS AROCHA, en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano JULIO ENRIQUE CARICOTE RODRIGUEZ en la causa incoada por Prestaciones Sociales contra la sociedad de comercio “LINEA BOQUERON”, C.A.
Queda en estos términos REVOCADO el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2009, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena al Tribunal de la recurrida oír la apelación interpuesta por la recurrente.
Se ordena notificar la presente decisión al Tribunal de la recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria
Máyela Díaz
BFdeM/MD/lg.-
GP02-R-2009-000392
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