JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2009-000328
DEMANDANTE: RODOLFO ANTONIO ALVARADO
DEMANDADA: VIGILANTES PROFESIONALES Y ASOCIADOS C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142009000144
En fecha 26 de octubre de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000328 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda y parcialmente con lugar la demanda, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.826.751, representado judicialmente por la abogado LAURA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.911, contra la empresa VIGILANTES PROFESIONALES Y ASOCIADOS, C.A. VIPROASOCA, sin datos de registro y representación acreditada a los autos.
En fecha 25 de noviembre de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. la cual se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2009, a la hora indicada con la comparecencia de la parte actora, siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) días hábil siguiente a la misma hora, 3 de diciembre de 2009.
Declarada parcialmente con lugar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
I
En la audiencia de apelación, la recurrente señaló que en el presente caso fue declarada la admisión de los hechos por la demandada dada su incomparecencia a la audiencia preliminar, que en virtud de la admisión de los hechos el juez aquo debió tener como ciertos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, es decir, la prestación del servicio de ocho (8) meses y quince (15) días y no siete (7) como fue establecido en la sentencia, los salarios y los conceptos reclamados; no obstante, el juez de la recurrida al realizar los cálculos de los conceptos demandados tomó en cuenta las asignaciones por concepto de horas extras, hora duodécima laborada y bono nocturno, realizando los cálculos sobre la base de un salario inferior al alegado obviando la presunción de admisión de los hechos decretada.
Afirma que el juez aquo no hizo pronunciamiento alguno respecto a lo reclamado conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Vigilancia del estado Carabobo.
Que el juez de la recurrida declaró improcedente el pago de las horas extras con fundamento a que las mismas no quedaron demostradas en el proceso y dicha carga era de la parte actora, sin tomar en cuenta que en el presente caso la demandada no compareció a la audiencia preliminar lo que trajo como consecuencia la admisión de los hechos; por lo tanto, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo este supuesto no puede atribuírsele a la parte actora la carga de la prueba de hechos que ya han quedado admitidos en el proceso.
De las actas procesales constan las siguientes actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo:
• Folios 01 al 06 y 17 al 19, libelo de la demanda y escrito de subsanación, presentado por el ciudadano Rodolfo Antonio Alvarado, ya identificado, contra la empresa Vigilantes Profesionales y Asociados, C.A. VIPROASOCA.
• Folio 27, auto de fecha 27 de mayo de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la notificación de la accionada.
• Folio 69, diligencia de fecha 10 de julio de 2009, suscrita por el alguacil del Tribunal aquo, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la sede de la empresa accionada y dejó boleta de notificación; consta que en fecha 15 de julio de 2009 la Secretaria del Juzgado certificó dicha actuación.
• Folio 74, acta de fecha 06 de agosto de 2009, levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia del representante legal de la empresa Grupo Denese, C.A. y por solicitud de la empresa compareciente, se difiere la audiencia preliminar para el día 23 de septiembre de 2009.
• Folio 83, acta de fecha 23 de septiembre de 2009, levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual el juzgado aquo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
• Folios 132 al 135, sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el juzgado aquo, mediante la cual declara la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda y parcialmente con lugar la acción incoada contra la empresa Vigilantes Profesionales y Asociados C.A., VIPTROASOCA.
• Folio 138, diligencia de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrita por la abogado Laura Castro, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rodolfo Antonio Alvarado, ya identificados, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el juez aquo en fecha 29 de septiembre de 2009.
II
Señala el actor que dada la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, declaró la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda; que en virtud de dicha declaratoria, se ha debido declarar con lugar la demanda.
Que no obstante, al momento de realizar los cálculos el Juez consideró un salario distinto al alegado y declaró improcedente el pago por concepto de horas extras con fundamento a que el actor tenía la carga de demostrar su procedencia y por tanto, la incidencia salarial de dicho concepto no fue tomada en cuenta para el la determinación del salario base de calculo de los conceptos reclamados; de esta manera, afirma, se condenaron cantidades de dinero menores a las reclamadas.
Para decidir este juzgado observa
De la lectura del escrito libelar se desprende que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de servicios para la empresa Vigilantes Profesionales y Asociados C.A., Viproacasa, desempeñando el cargo de vigilante desde el 04 de junio de 2008 hasta el 19 de febrero de 2009, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente del cargo que ocupaba en la empresa.
Que durante la relación laboral, cumplió una jornada diaria de lunes a domingo, librando el día miércoles, en el horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; que durante el tiempo que duró la relación laboral devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, Bs. F 800,00, equivalente a un salario diario de Bs. F 26,67.
Señala que devengó un salario diario integral de Bs. 50,00, conformado por los siguientes conceptos:
Salario normal: Bs. 26,67;
Bono nocturno: Bs. 8.010,00;
Hora de descanso nocturna: Bs. 4,72
Alícuota de hora de descanso duodécima extraordinaria; Bs. 2,95;
Hora duodécima extraordinaria: Bs. 2,95.
Reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 1.939,91
Antigüedad complementaria: Bs. 910,35
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 54,14
Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.633,33
Diferencia de utilidades: Bs. 2.050
Utilidades fraccionadas: Bs. 583,00
Horas extras (hora de descanso): Bs. 973,45
Hora extra (hora duodécima): Bs. 1.947,00
Cláusula Nº 69 de la Convención Colectiva
Total: Bs. 9.118,00
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda en los siguientes términos:
“(…)
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000872
PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO ALVARADO
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES PROFESIONALES Y ASOCIADOS, C.A (VIPROASOCA).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 11/05/09, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 27/05/09, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 15/07/09, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
a.-) El trabajador señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 04 de Junio de 2.008, hasta el día 19 de Febrero de 2.009, fecha esta en la cual el trabajador renuncio -------- -- -------------------------------
b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 04 de Junio de 2.008, hasta el día 19 de Febrero de 2.009, devengo un ultimo salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 800,10), con un salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26,67). Por efecto de la finalización de la relación laboral, le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:---
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de Junio de 2.008, hasta el día 19 de Febrero de 2.009, fecha esta en la cual renuncio, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de siete (7) meses y quince (15) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo, de Bs. 40,46, lo que hace un total de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 1.820,7) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.----------------------------------------------
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONALFRACCIONADOS., De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 8, de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo, le corresponden, 24.5 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, que multiplicado por el salario diario de lo que hace un total de 22 días, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 34,67, para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 849,43) que la demandada le adeuda por estos conceptos------------------------------------------
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 04 de Junio de 2.008, hasta el día 19 de Febrero de 2.009, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 11, de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo, le corresponden 40,83 días de Utilidades fraccionadas, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 34,67, lo que hace un total de MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.415,69) que la demandada le adeuda por este concepto.-----------------------------------------------
CUARTO: INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: demanda la parte actora la cantidad de Bs 54,14 ), por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad. Este Tribunal acuerda dicho pago, por no ser contrario a derecho.
QUINTO: HORAS EXTRAS :
Demanda la parte actora el pago de horas extras, durante todo el tiempo que duro la relación laboral. Ahora bien, es necesario comprobar si los conceptos demandados están ajustados a derecho, pero que al encontrarnos frente a una ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual señala “.. Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria la petición del demandante…” Aplicando íntegramente este Articulo al caso concreto y no habiendo comparecido la demandada al inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando no sean contrarios a derecho sus peticiones y en acatamiento a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Marzo de 2.003, caso seguido por la ciudadana MARIA CATALINA URBINA contra EXPRESOS LOS ANDES C.A., mediante la cual se establece lo siguiente:
“..A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza o circunstancia de cada asunto y resultara del examen de las mismas que debe practicar el juzgador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiera rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, auque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
“ Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conformes a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Con relación a las horas extras reclamados por el actor en el escrito libelar, el tribunal declara improcedentes su reclamo, en razón de que de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas deben ser probadas por quien las alega, consideradas como son beneficios extralegales y no constan en los autos elementos probatorios alguno que demuestren que los mismos fueron laboradas. Así se decide.
SEXTO: CORRECCIÓN MONETARIA: En cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad respecto a la cantidad de (Bs 1.820,7), a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 19 de Febrero de 2.009, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO INTERESES DE MORA: En lo que respecta a los intereses moratorios de los montos condenados, respecto a la cantidad de Bs 4.139,96, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país. El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo19 de Febrero de 2.009, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.
NOVENO: No se condena en COSTAS a la demandada.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ALVARADO, en contra de la demandada VIGILANTES PROFESIONALES Y ASOCIADOS, C.A (VIPROASOCA), y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.139,96), más lo que resulte de la corrección monetaria e intereses de mora, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia. “
Del extracto de la sentencia recurrida, tomado del sistema juris 2000, se desprende que, tal como lo señala el recurrente, el juez a-quo estableció que el actor devengó durante la relación laboral un salario diario integral de Bs. 40,46, distinto al alegado en el libelo, sin señalar la procedencia de dicha cantidad.
Por otra parte, se observa del libelo de la demanda que existe incongruencia en los hechos afirmados por el actor por cuanto indica que laboró en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y al señalar los elementos que conforman el salario diario integral devengado, incorpora el concepto de bono nocturno, el cual resulta excluyente de acuerdo al horario alegado; asimismo, se observa que, el monto correspondiente al mencionado bono nocturno, supera al monto alegado como salario diario.
En este punto, es necesario hacer mención a la sentencia N° 248, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Ildemaro Vera vs. Cervecería Polar, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la figura del despacho saneador:
“ (…)
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. “
La anterior referencia jurisprudencial hace mención a la obligatoriedad que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ordenar el despacho saneador en aquellos casos, que como el presente, el libelo de la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, en la audiencia de apelación esta Juzgadora hizo serias observaciones al libelo de la demanda, admitiendo la apoderada judicial del actor la existencia de errores materiales contenidos en el mismo, tal como se desprende de la reproducción audiovisual de dicho acto, lo cual le permite, con sujeción a los fundamentos explanados como sustento del recurso de apelación ejercido y orientada por los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictar sentencia en los siguientes términos:
Se tienen como admitidos los siguientes hechos:
Que el actor prestó servicios para la empresa Vigilantes Profesionales y Asociados C.A. desempeñando el cargo de Vigilante desde el 04 de junio de 2008 hasta el 19 de febrero de 2009, que la relación de trabajo finalizó por renuncia del actor en fecha 19 de febrero de 2009, alcanzando una antigüedad de ocho (8) meses y quince (15) días; que el actor devengaba el salario básico mensual decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 800,00; que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a domingo librando los días miércoles, cumpliendo el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y que laboró la hora de descanso. Y así se declara.
Establecido lo anterior se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados.
De las horas extras:
Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.947,00 por concepto de horas extras correspondiente a la hora de descanso y a la hora laborada después de la jornada de once horas (duodécima hora) laboradas durante el tiempo que duró la relación laboral.
El artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“ Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”
La citada norma excluye del ámbito de aplicación de los artículos 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores que en ella señalan, entre los cuales se encuentran los trabajadores de vigilancia.
Siendo que en el presente caso, el cargo desempeñado por el actor es un hecho que se tiene como admitido, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529, de fecha 22 de marzo de 2006, criterio que acoge quien decide, se declara procedente el pago de las horas extras correspondientes a la hora de descanso y la duodécima hora laborada durante el tiempo que duró la relación de trabajo, conforme al siguiente detalle, según calendario con exclusión del día miércoles que señala el actor como día librado y los días feriados laborados:
Año 2008
Mes días Horas extras
Junio 22 44
julio 25 50
agosto 24 48
septiembre 26 52
octubre 26 52
noviembre 26 52
diciembre 26 52
Total 350
Año 2009
Mes días Horas extras
enero 26 52
febrero 155 30
Total 82
En consecuencia se ordena el pago de 432 horas extras diurnas. Y así se declara.
Con relación al salario, se tiene que el actor devengó durante toda la relación de trabajo la cantidad de Bs. F. 800,00, tal como fue admitido por el actor en la audiencia de apelación.
Por lo tanto se tiene que:
Salario mensual: Bs. F 800,00
Salario diario: Bs. F 26,67
Salario hora: salario diario / jornada
26,67 / 11 = Bs. 2,42
Hora extra diurna: Salario hora * 55% s/cláusula 79 convención colectiva) ===== 2,42 * 55% = 2,42+ 1,33 =
Valor hora extra = 3,75
Monto horas extras año 2008: 3,75 * 350 = Bs. 1.312,50
Monto horas extras año 2009: 3,75 * 82 = Bs. 307,50
Total horas extras: Bs. 1.620,00.
Así se declara.
De la prestación de antigüedad:
Determinación salario base de cálculo:
Salario mensual: Bs. F 800,00
Salario diario: Bs. F 26,67
Incidencia horas extras: Valor hora extra * 2
= 3,75 * 2
= Bs. F 7,50
Alícuota de utilidades:
Conforme a lo establecido en la cláusula Nº 11 de la convención colectiva se tiene el beneficio de setenta (70) días por dicho concepto, por lo tanto:
Alícuota utilidades = (beneficio/365) * salario diario
= (70/365) * 26,67
= Bs. F 5,18
Alícuota de bono vacacional:
Conforme a lo establecido en la cláusula Nº 6 de la convención colectiva se tiene el beneficio de setenta (20) días por dicho concepto, por lo tanto:
Alícuota bono vacacional = (beneficio/365) * salario diario
= (20/360) * 26,67
= Bs. F 1,48
Salario diario integral: Salario diario normal + incidencia horas extras
+ alícuota utilidades + alícuota bono vacacional
S.D.I. = Bs. F 26,67 + Bs. F 7,50 + Bs. F 5,18 + Bs. F 1,48
S.D.I. = Bs. F 40,83
Días de prestación de antigüedad:
Antigüedad = 8 meses, 15 días
Días: 30 días + 15 días (según parágrafo primero artículo 108 LOT)
Días de prestación de antigüedad = 45
Prestación de antigüedad = Bs. F. 40,83 * 45
= Bs. F. 1.837,35
Y así se declara.
Vacaciones según cláusula 11 de la convención colectiva:
Disfrute: 15 días
Bono vacacional: 20 días
Vacaciones fraccionadas = (días beneficio / tiempo laborado) * salario diario normal
= (15/ 240) * Bs. F 26,67
= 10 * Bs. F 26,67
= Bs. F. 266,70
Bono vacacional fraccionado = (días beneficio / tiempo laborado) * salario diario normal
= (20/ 210) * Bs. F 26,67
= 13,33 * Bs. F 26,67
= Bs. F. 355,59
Total Vacaciones: Bs. F 622,29
Por cuanto en la sentencia recurrida se ordenó el pago de la cantidad de Bs. 849,43, que supera la cantidad de Bs. F 622,29 obtenido por esta juzgadora, en virtud del principio de la reformatio in peius, se ordena el pago de Bs. F 849,43. Y así se establece.
Utilidades: según cláusula 6 de la convención colectiva:
Beneficio = 70
Utilidades fraccionadas = (70/ 240) * (salario diario integral sin alícuota utilidades)
= 46,66 * Bs. F 35,65
= Bs. F. 1.488,45
Total Bs. 1.488,45
De la cláusula 69 de la Convención Colectiva:
Alega el actor que el Juez aquo no emitió pronunciamiento con relación a la reclamación de la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Vigilantes del Estado Carabobo que establece que cuando un trabajador sea despedido o se retire en forma injustificada o no, se le debe cancelar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles posterior al despido o retiro; si la empresa no cancelare las Prestaciones Sociales en el plazo acordado, deberá cancelar al trabajador además de sus prestaciones el salario base por cada día de retraso.
Al folio 5 del escrito libelar, se señala lo siguiente:
“i) Igualmente ciudadano juez, la demandada me adeuda los Salarios caídos establecidos en la cláusula Nº 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Vigilantes del Estado Carabobo, por la cual pido que cuya determinación se haga bajo los parámetros que fije el Tribunal en la decisión de ésta causa.”
La Cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Vigilantes del Estado Carabobo establece:
“Cláusula No. 69 Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales
Las empresas convienen con el Sindicato en que, cuando un trabajador sea despedido o se retire en forma injustificada o no, en cancelarles los correspondientes pagos de sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de QUINCE (15) días hábiles posterior al despido o retiro, salvo los casos en que el Trabajador o la Empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia. Pero si, efectivo el despido o retiro del Trabajador, las empresas no cancelaren las Prestaciones Sociales arriba señaladas en el plazo acordado, deberán cancelar al trabajador además de sus prestaciones, un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago. “
Considera esta Juzgadora que la cláusula 69 de la Convención Colectiva es una indemnización por retardo en el pago de la prestaciones sociales equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable; por consiguiente, este Juzgado evidencia que la aplicación de la Convención Colectiva es más favorable para el trabajador en comparación con el articulo 92 Constitucional.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.579, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Kenny Salazar vs. Rattan, C.A., criterio que acoge esta Juzgadora.
En consecuencia, en lugar de los intereses moratorios contemplados en nuestra Carta Magna, al presente caso resulta aplicable la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales según la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo. Y así se establece.
En consecuencia, al actor es acreedor de la indemnización contenida en la cláusula No. 69 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo, una vez transcurridos quince (15) días hábiles computados desde el día viernes 20 de febrero de 2009 (día hábil siguiente a la renuncia del actor – 19.02.2009), hasta la publicación del presente fallo, sobre la base del ultimo salario básico diario de Bs. 26,67, con exclusión del día de descanso señalado en el libelo de la demanda (día miércoles), calculado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda.
Así las cosas, esta juzgadora concluye que en el presente caso proceden los siguientes conceptos y cantidades:
Prestaciones Sociales: Bs. F. 1.837,35
Vacaciones y bono vacacional: Bs. F 849,43
Utilidades: Bs. F 1.488,45
Horas extras: Bs. F Bs. 1.620,00
Total: Bs. F. Cinco Mil setecientos noventa y cinco con 23/100
(Bs. F 5.795,23)
En este sentido, la apelación surge parcialmente con lugar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ALVARADO, ya identificado, contra la empresa VIGILANTES PROFESIONALES Y ASOCIADOS, C.A. VIPROASOCA, y se le condena a ésta a cancelar al actor la cantidad de Bs. Bs. F. Cinco Mil setecientos cuarenta y dos con 40/100 (Bs. F 5.742,40), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, conforme al siguiente detalle:
Prestaciones Sociales: Bs. F. 1.837,35
Vacaciones y bono vacacional: Bs. F 849,43
Utilidades: Bs. F 1.488,45
Horas extras: Bs. F Bs. 1.620,00
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por experto nombrado por el Tribunal de ejecución, y en su defecto, por las partes.
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria de las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, de la forma siguiente:
De los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
De los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y horas extras, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Se ordena excluir de la indexación, la cantidad que resulte del calculo que debe realizar el Juez de ejecución derivado de la cláusula 69 según la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Vigilantes del Estado Carabobo, así como los lapsos en los que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KNZ/MD/Mirla Barrios García
Recurso: GP02-R-2009-000328
Sentencia Nº PJ0142009000144
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