REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, dos de diciembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° C2-2753-09


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que en fecha 01-12-2009, este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida; mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa, (folios 9 al 10 y su vuelto); por haber operado el lapso de prescripción necesario para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiendo de la audiencia de las partes en virtud que para comprobar el motivo no es necesario el debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolver la solicitud con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Este tribunal para decidir observa:

Primero
Datos personales del investigado

identidad omitida.

Segundo
Descripción del hecho objeto de la investigación

De la revisión realizada a la causa consta:
1) Acta policial, (folio 2), de fecha 19-03-2005, suscrita pos los funcionarios actuantes Cabo Segundo N° 132 Jordán Tadeo Sánchez Dugarte y Agente N° 208 Nelson Alexander Becerra Sulbarán, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 23 Timotes, los cuales dejan constancia de haberse trasladado a la residencia ubicada en la calle Rondón entre avenida Guaicaipuro y Motatán, casa N° 1-59, donde presuntamente se encontraba un adolescente de nombre identidad omitida, que según versiones de sus familiares tenía en su poder un arma de fuego, la cual fue encontrada por la ciudadana Delia Franco Rivas en un escaparate ubicado en la habitación del adolescente, procediendo dicha ciudadana hacerle entrega del arma a los funcionarios, cuyas características son: calibre 380, marca Lorcin, modelo L380, automática, color gris, con seriales limados, con cacha sintética, color negro con una caserina sin cartuchos, notificando de dicho procedimiento a la Fiscal de guardia.
2) Auto de inicio de investigación penal, (folio 5), de fecha 29-03-2005, donde la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida a practicar diligencias: 1) Realizar inspección del lugar del hecho; 2) tomarle declaración a los testigos Delia Franco Rivas y Eduardo Rivas Franco; 3) Identificar plenamente al adolescente y tomarle la declaración en calidad de investigado; 4) recabar la experticia de Mecánica y Diseño del Arma de Fuego y 5) practicar cualquier otra diligencia que sea necesaria para el mejor esclarecimiento del hecho.
3) Auto de entrada realizado por el Ministerio Público, (folio 8), donde deja constancia de haber recibido el día 23-11-2009, constante de siete (7) folios las actuaciones procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el oficio N° 9700-262-012332, cancelando su asiento de salida.

Tercero
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

Ahora bien, el delito al cual hace referencia la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en su solicitud, es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

“Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, (…)”

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará (…)”

Precalificada la conducta desplegada por el agente en el caso bajo examen, en el tipo penal Ocultamiento de Arma de Fuego, se pasa de seguida analizar sobre la prescripción solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en los siguientes términos.

El artículo 615. Prescripción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”(Subrayado Tribunal)

Artículo 109 Código Penal, establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)” (Subrayado tribunal)

Se da cuenta el tribunal que el acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la situación donde le hicieron entrega del arma de fuego, fue realizada en fecha 19-03-2005 (folio 2), igualmente que el delito precalificado no admite la privación de libertad como sanción, por ello, al realizar la dosimetría correspondiente es palmario, que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa. Para mayor abundamiento como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 873 de fecha 17-12-2001:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible.” (Subrayado tribunal)

Cabe destacar, que la prescripción de la acción penal y la pena desde la perspectiva de las normas que regulan la materia en el Código Penal, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo. Así se decide.


Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor del adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, incoada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 109, 110 del Código Penal y 2, 4, 6, 11, 13, 48.8, 318.3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 537, 547, 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 413, 415 Código Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.

Sria.