JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre del año que discurre, agregado al folio156 de las presente actuaciones, la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, identificados en autos, promovió pruebas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; de seguidas pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce a continuación los términos en los cuales fueron promovidas dichas pruebas:

“(Omissis):…
Promuevo el valor y mérito probatorio del escrito por mi presentado por ante el Tribunal A Quo (sic) en fecha 21 de octubre del 2009, y que corre inserto en los folios 137 al 139 y sus vueltos del presente expediente; documento este demostrativo que efectivamente, y de conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil venezolano, presenté escrito de convenimiento a la demanda de intimación que aquí nos ocupa, escrito este que acepta y acata los requerimientos del líbelo de demanda tal y como fueron pautados por el actor, toda vez que como lo indico él mismo nos ajustamos a las actuaciones realizadas por el abogado intimante ANTES Y DESPUES DE LA VIGENCIA DE LA LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, y en donde jamás se indico que el pacto de honorarios indicados por el actor fue con cantidades de dinero calculadas en bolívares fuertes, por la sencilla razón de que gran parte de los honorarios demandados se encontraban bajo el imperio de la Ley que regía antes de la vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria; en consecuencia considero la pertinencia de la presente prueba por el hecho de que presentado el escrito de convenimiento con el Tribunal A Quo, (sic) solo debe limitarse a homologar el mismo, y en ningún caso a aperturar lapsos procesales nuevos…”(sic).

Este Juzgador niega la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que dichas actuaciones no constituyen propiamente un medio de prueba admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que son actuaciones procesales y documentos consignados en la primera instancia, que obran en el expediente principal. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento. Así se decide.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 5128